REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-001702
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCNATIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 46, tomo 17-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.241.-
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 960.413.-
JOEL ALBORNOZ, ISMAEL FERNANDEZ y LUCIA CASAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.433, 35.714 y 31.640, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (SENTENCIA QUE RESUELVE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA).-
I
En la causa seguida por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY C.A., contra el ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ, antes identificados, por Resolución de Contrato de Comodato, la parte demandada opuso oportunamente cuestiones previas, alegando en primer término que este Juzgado no era el competente para conocer de la causa en virtud de la cuantía lo que dio origen a un incidente sobre este punto que se encuentra ya juzgado.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas alegadas se observa:
Se ha opuesto la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ilegitimidad del apoderado porque el poder no está otorgado en la forma legal o es insuficiente, alegando que en el poder no se cumplió con enunciar las gacetas, libros o registros donde constan las facultades para el otorgamiento y por cuanto el arrendador es el ciudadano JOSE RAFAEL OYON y no la sociedad demandante.-
Al respecto debemos significar que la irregularidad que se alega respecto al poder consiste en no haberse enunciado el instrumento del cual deriva la representación que se atribuye el otorgante respecto a la sociedad mercantil actora.- No obstante observamos que en la nota correspondiente a la autenticación del instrumento el Notario Público dejó constancia de haber tenido a su vista el Documento Constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY C.A.-
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.-
Observamos que aún cuando no se realizó el enunciado del instrumento como aquel del cual deriva la facultad que se ejerce, se cumplió con su presentación ante el Notario y éste lo hace constar en la nota de autenticación.- Vale además indicar respecto a la cuestión previa que nos ocupa que en fecha 22 de mayo de 2009 el ciudadano JOSE RAFAEL OYON otorgo “poder apud acta” en su nombre y en nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY C.A.- y además ratifico tanto el poder como las actuaciones habidas en la causa, sin que la demandada objetara sobre la misma, para subsanar el defecto alegado.-
Siendo así lo procedente es desechar la cuestión previa opuesta a este respecto y así se decide.-
En segundo lugar opone la cuestión previa prevista en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente y al respecto alega que entre las partes existe una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, lo que comporta que no es aplicable la resolución de contrato que se pretende.-
Sobre este particular el actor niega y rechaza el alegato indicando solamente que no existe condición o plazo pendiente.-
Observa el Tribunal que la defensa previa se opone sobre la base de considerar que la relación que une a las partes es un arrendamiento y no un comodato como se ha demandado.- Si bien, el Juez tiene la facultad de calificar el contrato, tal examen debe hacerlo en la sentencia definitiva y no puede realizarse en el examen de las cuestiones previas están formuladas en nuestro ordenamiento procesal con el fin de ejercer un control de la acción propuesta tanto en sus aspectos formales, como en lo relativo a la adecuada constitución de la relación procesal y la inexistencia de circunstancias que afecten el derecho de acción.- De modo que el examen del Juez no versa sobre el fondo del asunto, sino sobre el particular punto que da origen al cuestionamiento de la acción.-
En efecto las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad y así evitar decidir en base a actos constitutivos írritos.-
Ahora tenemos que en el presente caso se ha demandado la resolución de un contrato de comodato, conforme a instrumento suscrito por las partes, y la calificación de la naturaleza del contrato existente no puede hacerse en la oportunidad de resolverse sobre las cuestiones previas, sino en la oportunidad de decidir sobre el mérito.-
Siendo además que del examen de contrato no se evidencia que exista un plazo pendiente, resulta forzoso desechar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
En tercer lugar se ha opuesto la cuestión previa que está contenida en el literal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de una cuestión o plazo pendiente, alegando que dado que la relación arrendaticia derivó en a tiempo indeterminado, conforme a los artículo 34 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede el desalojo.-
Sobre el particular el actor alega que la causa versa sobre la resolución de un contrato de comodato.-
Nuevamente se ratifican las consideraciones hechas al decidir la cuestión previa anterior.- Además, se observa que en el presente caso se discute la resolución de un contrato de comodato, conforme a instrumento suscrito por las partes.- Siendo así, debe desecharse la cuestión previa alegada y así se decide.-
II
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación del demandado ciudadano FERNANDO PEREIRA ALVAREZ y que en su contra sigue la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY C.A.- Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 09 de Noviembre de 2009, siendo las 10:15 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-001702
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