REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 11 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
En fecha diez (10) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSION, C.A., originariamente SOCIEDAD FINANCIERA DEL TACHIRA, S.A. (SOFITASA), luego BANCO DE INVERSION SOFITASA, S.A. (BANINSOF), y posteriormente ORSON KRAVITZ BANCO DE INVERSION, S.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 11-A, presentó libelo de demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria convencional, al ciudadano ANTONIO S. KOROL HUL.
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal decidir en cuanto a la admisión de la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 660 La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
De las normas citadas se colige que a los fines de proceder a la ejecución de hipoteca, el gravamen debe haber sido constituido conforme a la ley.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Aeronáutica Civil, que se aplica al presente caso por tratarse de la ley especial sobre la materia, señala: “Artículo 23. Las aeronaves aún en construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las características y signos necesarios para su cabal identificación”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, sobre este particular, la parte actora señaló lo siguiente: “…el deudor ciudadano ANTONIO S. KOROL HUL, antes identificado, constituyó a favor de mi representada BANINVEST, también identificada, HIPOTECA MOBILIARIA CONVENCIONAL hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.847.500,00), sobre una aeronave de su propiedad, con las siguientes características: SIGLAS: YV2424; MARCA: BEECHCRAFT; MODELO: A-100; AÑO: 1971; SERIAL DEL CASCO: B-209: CLASE: AERONAVE; TIPO: TURBO PROP. La referida aeronave le pertenece al deudor según documento registrado por ante la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha 19 de febrero de 2008, el cual quedara inserto bajo el Nº 35, Tomo I del Primer Trimestre, del año 2008, siendo que para la constitución de la garantía hipotecaria mobiliaria convencional, se expidió por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la respectiva autorización, dando cumplimiento al contenido del artículo 19, aparte 6 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, todo conforme se desprende de la referida autorización identificada como Nº 5, de fecha 20 de octubre de 2008, que se acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “C”, todo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un documento público de carácter administrativo”.
En este sentido, este Tribunal observa que el accionante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 23 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que la hipoteca no fue debidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional, ya que su inscripción fue realizada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 1, Folio 1, del Tomo 3, del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, en fecha 12 de enero de 2009, como se evidencia de documento acompañado con el libelo de demanda marcado “B”. De manera que de un análisis realizado a dicha instrumental únicamente para determinar la admisibilidad de la demanda para que pueda seguir el procedimiento por ejecución de hipoteca, se pudo determinar que no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 23 de la ley especial, en virtud de lo cual la hipoteca no tiene efecto, conforme a lo previsto en el articulo 1.879 del Código Civil, que se aplica analógicamente al presente caso.
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
Expediente 2009-000325