REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: TI-AH13-M-2008-000006 (2009-000305)

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, el abogado en ejercicio LELIS ORTIZ VERHOOKS, titular de la cédula de identidad Nº 1.428.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.724, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares (interpuesto por vía del procedimiento por intimación) a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., y solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se decretará medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha siete (07) de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
El día veintinueve (29) de febrero de 2008, el abogado en ejercicio LELIS ORTIZ VERHOOKS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma del libelo de demanda.
El día doce (12) de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia donde dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
El dieciséis (16) de junio de 2008, el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia donde dejó constancia que entregó oficio librado en fecha 12 de marzo de 2008, a la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, en el cual señaló: “…las notificaciones realizadas a la representante de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas; por lo tanto, con la presente comunicación en modo alguno puede entenderse convalidada la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República”.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió remitir las copias solicitadas a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia donde indicó que fue entregado oficio librado en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, a la Procuraduría General de la República.
El veintinueve (29) de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº GGL-CCP1189, proveniente de la Procuraduría General de la República, donde ratificó la suspensión de los 45 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
El día veinte (20) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio PEDRO MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia donde se dio por citado en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio PEDRO MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinara la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas por ser éste competente en razón de la materia.
Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa y declinó su competencia a este Tribunal.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio LELIS ORTIZ VERHOOKS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde se dio por notificado.
El veinticinco (25) de septiembre de 2009, el Alguacil Accidental de este Tribunal, Luís Pérez, presentó diligencia donde dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
En auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, este Tribunal solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinte (20) de octubre de 2008 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2008.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio PEDRO MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara inadmisible la demanda.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio LELIS ORTIZ VERHOOKS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
El día veintitrés (23) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio PEDRO MATA, actuando como apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia donde hizo formal oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009, los abogados en ejercicio ANTONIO CAMPIONE y NYDIA GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.525 y 73.828, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.
El día once (11) de noviembre de 2009, se recibió oficio NºAH13-I-2009-000001, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remitió cómputo solicitado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009.

I
MOTIVA
Para determinar el estado en que se encuentra el presente juicio, este Tribunal observa que una vez decretada la medida cautelar en fecha doce (12) de marzo de 2008, en el mismo auto se ordenó la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, a los fines previstos en el artículo 99 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 publicada el 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 99: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
En este sentido, la notificación a la Procuradora General de la República fue inicialmente realizada en fecha cinco (5) de junio de 2008, pero se puede constatar de comunicación recibida de dicho ente en fecha veinte (20) de junio 2008, que ésta fue realizada inadecuadamente, puesto que no se acompañaron copias de las actas del expediente correspondientes; por lo que se realizó nueva notificación, como se evidencia de autos, en fecha (29) de septiembre de 2008.
De manera que en virtud de la notificación a la Procuradora General de la República, el proceso quedo suspendido desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2008, fecha en que constó en el expediente la notificación respectiva, hasta el día trece (13) de noviembre de 2008, cuando venció el lapso de 45 días. Mientras que la parte intimada se dio por citada el veintidós (22) de octubre de 2008, por lo que no había concluido el lapso de suspensión de la causa.
Ahora bien, para que transcurra dicho lapso de suspensión no tiene que estar a derecho la parte demandada, puesto que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo (Sentencia Nº 776 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2055 de fecha 18/05/2001).
Más aún el supuesto regulado por el artículo 99 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se refiere a la medida cautelar, puesto que pretende que se suspenda el proceso para que no se ejecute la medida, y resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con el propósito que deben cumplir. En este sentido, tenemos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, ésto es, sin escuchar a la otra parte, puesto que en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes que se fije el contradictorio en el juicio, es decir antes de la citación de la parte demandada, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, ya que de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada previo a su decreto, sería probable que el accionado se insolventara vaciando el contenido y efectividad de la medida e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
Por otra parte, debe también tomar en cuenta este juzgador que el procedimiento en el derecho venezolano se rige por el principio de preclusión de los lapsos procesales, con respecto al cual el Máximo Tribunal de la República ha señalado que "La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley ". (Sentencia Nro. 158 de la Sala de Casación Civil, del 25 de mayo de 2000).
En este orden de ideas, para que comenzara a transcurrir el lapso de oposición debía haber terminado el lapso de suspensión del juicio, que como puede advertirse concluyó el día trece (13) de noviembre de 2008, mientras que el tribunal declinante dictó sentencia de declinatoria de competencia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008. Por lo que en ese tribunal transcurrió un (1) día para que la parte intimada hiciera la oposición, puesto que de acuerdo al cómputo remitido, tuvo despacho el día catorce (14) de noviembre de 2008.
Ahora bien, al recibirse el expediente, este Tribunal se avocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que transcurriera el lapso de diez (10) días para la continuación del juicio, más tres (3) días para que tuviesen la oportunidad de recusar al juez; al practicarse la última notificación el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, la causa se reanudo en el estado en que se encontraba, el día dieciséis (16) de octubre de 2009, y a partir de esa fecha, hasta el día veintitrés (23) de octubre de 2009, en que la parte intimada mediante diligencia hizo oposición, transcurrieron seis (6) días de despacho.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. Mientras que el artículo 652 ejusdem contempla: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
De las normas citadas se colige que al haberse realizado la oposición tempestivamente en la presente causa, el decreto intimatorio quedó sin efecto y la parte demandada se tuvo citada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ahora bien, en el presente caso, desde el vencimiento del lapso de oposición, ocurrido en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, hasta la contestación de la demanda, presentada en fecha treinta (30) de octubre de 2009, transcurrieron dos (2) días de despacho, por lo que el procedimiento siguió su curso conforme al procedimiento civil ordinario.
En otro orden de ideas, en cuanto al escrito de fecha treinta (30) de octubre de 2009, presentado por los abogados en ejercicio ANTONIO CAMPIONE y NYDIA GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitaron la notificación de la Junta Directiva de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.; este Tribunal observa que dicha parte se encuentra a derecho, más aún resulta evidente, cuando dicha notificación es requerida por el mismo apoderado judicial del que se pretende notificar.
De igual manera, la parte intimada solicitó en su escrito de fecha treinta (30) de octubre de 2009, la notificación de la Procuraduría General de la República, pero de las actas procesales se advierte que esta notificación fue practicada al momento de decretarse la medida cautelar respectiva y no resultaba procedente su notificación en la oportunidad de la admisión de la demanda, puesto que el supuesto de hecho no se enmarcaba con lo contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que debiá determinarse conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
De manera que lo procedente en las circunstancias actuales, sería la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tratarse de una sentencia que afecta bienes que han sido objeto de aseguramiento por parte de un ente del Estado y que están sujetos a un servicio público relacionado con el transporte aéreo, en caso de que resultare victorioso el actor en la definitiva.
En lo que respecta a la solicitud hecha por los abogados en ejercicio ANTONIO CAMPIONE y NYDIA GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, sobre la notificación a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A); este Tribunal observa que mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2009, ordenó notificar a la mencionada oficina para que tenga conocimiento del presente juicio; en tal sentido, el oficio Nº 316-09 fue remitido en esa misma fecha al Presidente de dicha Institución, ciudadano Néstor Luís Reverol Torres.
Por otra parte, en cuanto al procediendo por el que se debió tramitar la presente causa, así como la admisibilidad que había sido solicitada, ante el argumento del intimado que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, las controversias aeronáuticas deben ser sustanciadas por el procedimiento civil ordinario; este Tribunal Marítimo considera que conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene la opción de escoger el procedimiento que va a instaurar para su reclamación, bien mediante vía monitoria, si reúne los requisitos para ellos, que como se evidencia del auto de admisión, lo cumple, o bien a través del procedimiento ordinario, que no fue el caso. De manera que no le estaba dado al Tribunal determinar el procedimiento por el que se debía seguir la presente causa al momento de interponerse la demanda, cuya determinación le corresponde al accionante, conforme a lo establecido en el mencionado artículo.
También debe acotar este Tribunal que no le esta dado subvertir las normas procesal que son materia de orden público, puesto que la tramitación del juicio debe estar ajustada a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley. Adicionalmente, la tramitación del procedimiento debe someterse al principio de preclusión que regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico.
A este respecto, en sentencia No. 208 de la Sala Constitucional, de fecha del 04 de abril de 2000, se estableció que “…es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”.
De manera que para la determinar el estado en que se encuentra la causa, a los fines de una certeza procesal y ordenar el procedimiento, este Tribunal observa que ésta se encuentra en la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, y posteriormente el procedimiento continuará por el procedimiento civil ordinario, para lo cual se dejara transcurrir a partir de la presente fecha íntegramente el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este orden de ideas, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.
De igual manera, este Tribunal considera que puede reponer la causa de oficio, por tratarse de una materia de orden público, permitir una certeza procesal, garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que existía en el presente juicio un imprecisión con respecto al estado en que se encontraba la causa, lo que podría afectar el derecho de las partes de acceso a la justicia, en virtud de lo cual se procede de oficio la reposición, con lo que queda constituida una excepción de la regla NEMO IUDEX SINE ACTORE.

II
DECISIÓN
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa a la oportunidad de la promoción de pruebas, para que transcurra íntegramente el lapso probatorio y se siga el juicio por el procedimiento civil ordinario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008, siendo las 1:20 de la tarde.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó sentencia. Se registró sentencia. Se libraron boletas de notificación. Siendo la 1:25 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/br.
EXPEDIENTE Nº: TI-AH13-M-2008-000006 (2009-000305)