REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº TI-33965 (2006-000144)
En fecha diecisiete (17) de enero de 2000, los abogados en ejercicio Igor Medina, Angel Viso, Maria de Lourdes Viso y Alexander Preziosi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.846, 22.671, 33.996 y 38.998, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS contra la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A.
El siete (7) de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
El día treinta y uno (31) de marzo de 2006, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2006, se recibió expediente Nº 33965, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS contra la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, repuso la causa a la oportunidad de fijar audiencia preliminar.
El día veintisiete (27) de noviembre de 2007, el abogado Alvaro Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado, y consignó los emolumentos para que el alguacil practicara la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de enero de 2008, el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación sin firmar de la parte demandada GENERAL DE SEGUROS, S.A.
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, el abogado Alexander Preziosi, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se acordara la notificación por carteles de la demandada.
En auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación de la demandada, sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A. para que a los diez (10) días de despacho siguientes, una vez constara en autos la publicación del cartel, y una vez transcurridos tres (3) días de despacho concluido el lapso anterior, se reanudaría la causa.
El diez (10) de noviembre de 2008, la abogada Maria Carolina Solórzano, actuando como apoderad judicial de la parte actora, presentó diligencia retirando cartel de notificación.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.
En este sentido, se puede constatar de autos que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue la diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2008, presentada por la abogada en ejercicio Maria Carolina Solórzano, actuando como apoderada judicial de la parte actora, donde retiró cartel de notificación y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el diez (10) de noviembre de 2008, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de la instancia en este juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A. y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL JUICIO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009, siendo la 1:00 de la tarde. Archívese el expediente.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo la 1:05 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/br.-
Expediente Nº TI-33965 (2006-000144)
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