REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 23 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150º
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio IGNACIO PAGES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En dicho escrito, la parte demandada señaló lo siguiente: “…solicito de este despacho se sirva ordenar lo conducente y ordene el traslado de este Tribunal a la Zona Náutica en el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL EDICIONES B VENEZUELA, S. A., ubicado en la Carretera Vía Naiquatá (sic), Estado Vargas, y así verificar el estado actual de la embarcación Pasatiempo”.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de la prueba promovida por la demandada, este Tribunal observa conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
Delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba contemplada en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que se corresponde con la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
En el presente caso, conforme al artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, promovió el traslado “a la Zona Náutica en el CLUB BALNIARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL EDICIONES B VENEZUELA, S. A., ubicado en la Carretera Vía Naiquatá (sic), Estado Vargas”, y señaló como objeto de la prueba promovida “el estado actual de la embarcación Pasatiempo”.
Así, en cuanto al objeto señalado por la parte demandada, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), la Sala Político Administrativa estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Tribunal Marítimo, de conformidad con la doctrina antes mencionada que es compartida por este juzgador, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales, inspección judicial y experticia) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; por lo que el objeto general señalado por el promovente es suficiente para su admisión.
De manera que al tratarse el supuesto del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, al acceso para inspeccionar, por lo que se debe interpretar conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la prueba de inspección judicial, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, para el traslado al sitio señalado por el promovente, con el propósito de que se verifique el estado actual del buque. Así se declara.-
Por otra parte, la ley adjetiva marítima no prohíbe que se comisione para la evacuación de la prueba de inspección judicial, y tratándose como es el caso de un tribunal único y de competencia exclusiva a nivel nacional, por lo que no siempre la inspección judicial debe efectuarse en la jurisdicción donde se encuentra ubicado físicamente la sede del Tribunal, por lo que se presentan dos circunstancias por las cuales resulta en la excepción al precepto que impide delegar pruebas como la de marras.
En consecuencia, para la práctica de la inspección se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Líbrese despacho de comisión. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró despacho de comisión. Se libró oficio. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Exp. 2009-000285