REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº TI-1041408 (2008-000257)
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.714, asistido por la abogada en ejercicio ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.458, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil OPPERMAN TOUR, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el N° 798, Tomo 2, adicional 15.
El día cuatro (4) de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha siete (07) de agosto de 2008, el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.714, asistido por la abogada en ejercicio ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.458, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda y ordenó declinar la competencia en el Tribunal Marítimo de Primera Instancia.
El día veintidós (22) de octubre de 2009, este Tribunal recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente expediente.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se avocó a su conocimiento. De igual manera, repuso la causa al estado de admitir la demanda; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte actora.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, dictado por este Tribunal, donde se declaró competente para conocer de la causa; asimismo, se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el día veinticuatro (24) de octubre de 2008, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, contra la sociedad mercantil OPPERMAN TOURS y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL JUICIO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Archívese el expediente.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo las 10:05 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA



FVR/ac/mt.-
Expediente Nº TI-1041408 (2008-000257)