REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, este Tribunal recibió el presente expediente mediante Oficio Nº 2009/8185, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia emanada del Juzgado antes mencionado, de fecha tres (3) de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en este Juzgado. Vista dicha declinatoria, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 128, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y se AVOCA a su conocimiento.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda, este Tribunal observa que la accionante SERVICIOS GENERALES MARITIMOS, C.A. (SEGEMAR), registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 37-A, de fecha 14 de enero de 1993, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2001, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 212-A, por aumento de capital, y ultima Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de junio de 2009, en la persona de su Presidente ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.219, solicitó que el intimado fuese apercibido de ejecución para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.524.867, 51), por concepto de facturas vencidas originadas por servicios portuarios.
SEGUNDO: Los intereses máximos legales, establecidos por la Legislación Patria al 1% mensual sobre las facturas vencidas y que alcanzan la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.7.213, 90).
TERCERO: El derecho de comisión del 0.6 % a tenor de los dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio que asciende a la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.100,43).
CUARTO: El 25% por honorarios profesionales que alcanzan la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 131.216,87), para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 666.391,91).
Así las cosas, el presente juicio es por cobro de bolívares seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, que la doctrina patria ha definido como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
Asimismo, el juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 ejusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
De igual manera, para que sea admisible la demanda planteada por el procedimiento por intimación, ésta debe referirse a una cantidad liquida y exigible de dinero, pero deben corresponderse a cantidades que la ley permita puedan ser intimados mediante los instrumentos que fueron acompañados con la demanda, que en el presente caso se corresponde con facturas vencidas. En este sentido, la parte actora pretende el pago entre otras del derecho de comisión del 0.6 %, a tenor de los dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.100,43); sin embargo, ese porcentaje esta referido a las letras de cambio y no al cobro de facturas vencidas, como es el caso de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda.
Por otra parte, este Tribunal observa que en el procedimiento por intimación de cobro de bolívares, el cálculo de las costas que debe pagar el demandado por concepto de honorarios y costos del proceso, las cuales en cuanto a lo primero no pueden exceder del veinticinco por ciento (25%), por mandato del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no forman parte de la pretensión de cobro que se pretende satisfacer mediante ese trámite especial, sino un efecto del mismo, y por ende, no pueden ser sumadas a los efectos de determinar el interés principal de ese juicio, como fue planteado en el Petitorio de la demanda, sino que le corresponde al Juez su calculo prudencial.
Por lo que en virtud de lo señalado anteriormente, debe este Tribunal declarar inadmisible la demanda planteada por vía del procedimiento por intimación. Así se declara.-

ÚNICO
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 de la tarde.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA








En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Se libró Boleta de Notificación Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

































FVR/ac/br.-
Expediente Nº TI- 2009/8185 (2009-000327)