REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 6 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Mediante escrito de fecha cinco (5) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio GLELIESID MIJARES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.840, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TELEMULTI, C.A., solicitó que se decretará medida de embargo preventivo, que había sido negada por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009.
Al efecto, en el mencionado escrito, a los fines de justificar el requisito del periculum in mora, la parte actora señaló:
“Como se puede observar es un hecho público y notorio la situación en que se encuentran las empresas almacenadotas y otros operadores portuarios que hacen vida en el Puerto de la Guaira y en otros puertos del País, en el sentido de sufrir una merma considerable en su patrimonio en razón de la declinatoria antes citada, hecha por parte del MOPVI, de revertir la propiedad de los bienes pertenecientes a dichos operadores, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de cuanto les pagarían como compensación por tales bienes y las instalaciones correspondientes y en que oportunidad se producirían tales pagos, o si no se realizará pago alguno, con las consiguiente incertidumbre económica y jurídica que tal situación acarrea, no solo a los operadores portuarios propietarios de los bienes objeto de la reversión sino también a los acreedores de dichos operadores, tal como ocurre con mi representada, TELEMULTI, C.A., en relación con la parte demandada en este juicio, acerca de la cual teme, fundadamente, que en lo inmediato pueda carecer de bienes suficientes para responder de la acreencia que se ha reclamado en el libelo de demanda, conforme a las previsiones de los artículos 1863 y 1864 del Código Civil.
A este respecto, este Tribunal observa que el hecho público y notorio alegado en el escrito presentado por la actora, está únicamente referido a la reversión al Poder Ejecutivo Nacional de la infraestructura portuaria, realizada con el propósito del ejercicio de las facultades de conservación, administración y aprovechamiento de los puertos, que durante la descentralización fueron descuidadas por parte de los entes estatales que estuvieron a cargo de las mismas; adicionalmente, ese hecho consta de la resolución Nº 111 y 112 acompañada por el solicitante.
De igual manera, es un hecho notorio el cese de las concesiones a los operadores portuarios que prestaban servicios en el área de almacenes, silos y patios. Sin embargo, se equivoca el solicitante al indicar que exista una incertidumbre económica y jurídica que tal situación acarrea, toda vez que dichas instalaciones pertenecen al Estado, y constituye un hecho notorio y comunicacional las afirmaciones de los funcionarios públicos, quienes han señalado que los bienes que pertenecen a los operadores y almacenadoras portuarias, serán cancelados por el Estado, en caso de ser objeto de expropiación, siempre que hubiesen ingresado legalmente al país.
Adicionalmente, no consta en autos que la parte demandada realizara únicamente esa actividad portuaria, de manera que estuviese en riesgo su objeto social y se encontrara en peligro de cumplir con sus obligaciones económicas, en virtud de lo cual no está demostrado el requisito del periculum in mora.
En consecuencia, este Tribunal por las razones antes mencionadas ratifica la negativa del decreto de la medida cautelar de embargo de bienes. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/br.-
Exp. 2009-000322