REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001652
PARTE ACTORA: JULIO CESAR SANABRIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÓN FRIAS MUELA, AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZALEZ
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 26 de noviembre de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la audiencia preliminar, comparecen ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la abogada en ejercicio JUANA AMPARO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 735.411 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.463, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR SANABRIA, titular de la cédula de identidad No. V-12.775.315, en lo sucesivo denominado “EL TRABAJADOR”, por una parte y por la otra, la abogada en ejercicio BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.453.326, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.180; en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que cursa inserto a los autos, han convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:

PRIMERO: “EL TRABAJADOR” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha primero (01) de diciembre de 2003, ocupando el cargo de “Representante de Venta Directa”, devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.420,00), más comisiones. Alega que en fecha tres (03) de octubre de 2008 fue despedido injustificadamente, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, demanda la “Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales” por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.162,54), por los siguientes conceptos:
1) Diferencia por Prestación de Antigüedad e intereses Bs. 2.878,00
2) Diferencias indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 5.199,00
3) Diferencia días sábados no pagados Bs. 9.416,16
4) Diferencia feriados no pagados Bs. 3.782,56
5) Diferencia de vacaciones Bs. 3.018,44
6) Diferencia de Bono Vacacional Bs. 1.745,58
7) Diferencia de Utilidades Bs. 13.122,80

SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL TRABAJADOR”, que al demandante se le adeuda cantidad algunas por diferencia de días sábados y feriados en base a la comisiones devengadas, ya que mi representada pagaba tales días mensualmente y así se reflejan de los recibos de pagos entregados al hoy demandante. Asimismo, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que el alegado incumplimiento deba generar incidencia sobre el cálculo de los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como en la prestación de antigüedad acumuladas, en los días de antigüedad adicional y en los intereses generados.

TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El no pago de los días de descanso y feriados con base a las comisiones devengadas; y b) La forma de calcular los beneficios reclamados; a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.497,52).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL TRABAJADOR” derivados de los conceptos demandados en la presente causa, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL TRABAJADOR” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que, la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL TRABAJADOR”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.

QUINTO: “EL TRABAJADOR” declara conocer que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente de que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL TRABAJADOR” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO: En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SÉPTIMO: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse recíprocamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.

OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” conviene en pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.497,52) la cual hace entrega a “EL TRABAJADOR” en este acto mediante dos (2) cheques identificados de la siguiente manera; 1) Cheque No. 03862014, girado contra el Banco Provincial, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, a nombre de “EL TRABAJADOR”, por la cantidad de Veinte Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 20.597,52); y 2) Cheque de No. 03862026 girado contra el Banco Provincial, de fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2009, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.900,00) a nombre de la ciudadana JUANA AMPARO RIVAS, que “EL TRABAJADOR” autoriza entregar por concepto de pago de “honorarios profesionales”, que es descontado del monto causado a su favor.

NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, una vez que se cumplan las obligaciones asumidas, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega a las partes de los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, así mismo, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente por cuanto no que da pago alguno por realizarse. Déjese copia del presente auto. ASÍ SE ESTABLECE

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan



APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA