REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2009-000936

Vista la diligencia de fecha 20/10/2009, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por la abogada JESSI MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.514 en su condición de apoderada judicial de la parte oferente AMERICAN AUTOMOTIVE TRADER, C.A., y por la parte oferida comparece el ciudadano TONY MACHACON, titular de la Cedula de identidad Nº 18.028.055, asistido por el abogado RAMON CHACIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.366, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida EN UN PAGO ÚNICO la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 CÈNTIMOS (Bs. F. 4.125,18), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano TONY MACHACON y la empresa AMERICAN AUTOMOTIVE TRADER, C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Así mismo se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas de la transacción suscrita y de la presente decisión. Igualmente se deja constancia una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, se dará por terminado el presente juicio y se ordenara su cierre informático. EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS.-


El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria

Abg. Vanesa Veloz