REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Noviembre de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002488

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.792.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA Y HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 93.852, 100.611 Y 123.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO URICAO C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del año 2004, quedando anotada bajo el numero 11 tomo 1022-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, LUIS ANGEL ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.832.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se admitió y en esta misma fecha se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar en fecha 23 de enero de 2009, fecha esta prolongada por ambas partes en principio por falta de pruebas de informes, posteriormente por llegar acuerdos siendo así la ciudadana juez fijo acto conciliatorio para el día 06 de julio de 2009 a las 2:00 PM, por que quedo desierto en vista de que ninguna de las partes asistieron, fijándose nueva oportunidad para la fecha de la celebración de la Audiencia el dia 28 de octubre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difiere dictar el dispositivo del fallo, para el dia 04 de noviembre de 2009 según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GRUPO URICAO C.A, con el cargo de DIRECTOR DE PROYECTOS Y DE EJECUCION DE OBRAS, dentro del seno operativo devengando un salario integral variable el cual según convenio verbal realizado entre el actor y la empresa que hoy demanda, recibiendo por este contrato verbal la cantidad de Bs. F 3.000, que se equiparan al salario mensual, cantidad esta que era depositada en la cuenta nomina aperturaza por la empresa, en la Institución Financiera BANCO CANARIAS, Cuenta de Ahorro numero 0140-0050-09-0200028163, donde consta que el titular de la cuenta es el actor, y se consigna estas cuentas y copias de las libretas donde consta.
Alega que aparte del salario mensual generaba comisión de un 2% sobre el monto total de las obras, la cual así se encuentra en constancia que proviene del Banco Mercantil.
Alega que fue despedido verbalmente en fecha 28 de mayo de 2007.
Realizo obras de Rehabilitación de distintas carreteras en el Estado Guarico, Estado Barinas, Caracas, Estado Apure, Municipio Libertador del Distrito Capital, la suma de todas estas obras son por la cantidad de Bs. F 28.843,29, de los cuales les corresponde el 2%. Realizaba un sin fin de actividades, supervisar, contratar personal, realizaba las compras de suministros para estas obras, compra de materiales de construcción, representación pura y simple ante el personal obrero etc., así mismo ejercía todas estas funciones con el cargo antes señalado durante sus horas laborables y demás días que no correspondía laborar, igualmente aparte de reclamar sus beneficios de ley reclama Cláusulas Segunda de las convenciones colectivas de la industria de construcción correspondientes a los periodos de los años 2003-2006 y de los años 2007-2009, la empresa se ha negado a pagar todas estas obligaciones de una relación laboral de 1 año, cuatro meses y 13 días, siendo infructuosas todas las diligencias para gestionar el cobro de sus derechos laborales.
Reclama: Prestación de Antigüedad: BS. F 17.147,78
Vacaciones Remuneradas y Bono Vacacional del año 2007-2009, Vacaciones y Bono Vacacional todo da un total de Bs. F 8.573,89
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008 de Bs. F 2.951,67
Utilidades no pagadas y dejadas de percibir 2007-2009 y utilidades periodo 2006-2007 por la cantidad de Bs. F 9.940,28
Utilidades según Convención Colectiva de Industrias de Construcción de Bs. F 4.940,28
Utilidades periodo 2007-2008 Bs. F 3.391,39
Indemnización por Despido Injustificado Bs. F 5.622,22
Indemnización por Preaviso Bs. F 6.325,00
Salarios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Construcción correspondiente a los periodos 2007-2009 de Bs. F 48.632,22
Del porcentaje acordado y no pagado Bs. F 576.875,89
Total Demanda: Bs. F 678.141,63

Alegatos de la Parte Demandada:

Hechos que Conviene: Que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2006 que devengo salario mensual de Bs. F 3.000,00 y que desempeño cargo de Director de Proyectos y de Ejecución de Obras. En la cuenta aperturada por el Banco Canarias de cuenta de ahorro Nº 0140-0050-0902-0002-8163 a nombre del Actor.
Hechos que Niega:
Niega el Porcentaje de 2%, por las obras y del monto total de estas.
Niega que la demandada haya dado alguna documental donde conste que este haya devengado algún concepto adicional por ejecución de obras.
Niega que el actor haya tenido participación alguna en las obras señaladas por este en el presente libelo de demanda, en cuanto a las nombradas en los alegatos del actor de Rehabilitación de las vías y los montos de cada una.
Niega el despido verbal.
Niega el 2 % sobre la totalidad de las obras antes señaladas y que asciendan a la cantidad de Bs. F 28.843,29, obras estas que además no fueron ejecutadas en su totalidad.
Niega que el actor haya laborado en horas que no le correspondía.
La demandada conviene en que no se han cancelado pasivos laborales pero en base a su salario estipulado por Bs. F 3.000,00.
Niega que el actor haya hecho gestiones para el pago de sus prestaciones sociales y que la empresa se haya negado a pagar.
Niega convención colectiva reclamada por el actor en cuanto a la Industria de construcción.
Niega monto establecido en el libelo de demanda.
Y por ultimo niega cantidad demandada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, basadas en una ganancia mensual mas comisión del 2%, reclamación de convención colectiva de beneficios de la industria de construcción, la parte demandada niega tal situación en virtud de que alega que el actor solo generaba un salario mensual por el cargo de Director de Proyectos y de Ejecución de Obras, esta juzgadora solo entra a valorar las pruebas de la parte actora en virtud de que la parte demandada no aporto medio probatorio alguno.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Produjo le mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Marcado A: Documento emanado de la empresa demandada donde se demuestra la existencia de una relación laboral, de continuidad con el salario, firmada por el gerente general para el momento en que el actor era trabajador. Esta documental fue objetada por la parte demandada por ser copia y por ser firmada por el Gerente General Pedro Vilchez quien para ese momento no formo parte de la empresa. Quien Aquí decide no da valor probatorio a la presente documental en virtud de que es copia y fue objetada por el apoderado de la demandada por no ser parte de la empresa quien firma esta en su carácter de Gerente General en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado B: Documento emanado de la empresa sonde se demuestra cuadro explicativo, que señala proyectos que tenia la empresa para la ejecución con sus respectivos montos de la obras en papel membretado por la misma. Esta Juzgadora no da valor probatorio a la misma en concordancia al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es copia simple, no contiene firma del actor ni de la empresa. Así se Decide.-
Marcado C: Decisión del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción del Estado Monagas en el asunto NP- R- 2006-000038, en juicio de diferencia de prestaciones sociales de Omar Bautista Guimare, en el cual demuestra que nuestro mandante es trabajador de la construcción y por tanto la norma por la cual rige en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, es por la convención colectiva. Esta Juzgadora valora esta prueba en el sentido de que bien es cierto es una sentencia del Tribunal Superior pero el caso es diferente aquí puesto que este actor tiene el cargo de Director y no de obrero esta convención colectivo ampara específicamente a los obreros. Así Se Decide.-
Marcado D Decisión del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Falcón, valora pero no es referido al presente caso. Así se Decide.-
Marcado E. Decisión emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Esta Decisión especifica el beneficio in dubio pro operario sin embargo en el presente caso estamos en presencia de un Actor que indica en su declaración de parte razones que llevan a la convicción a esta juzgadora de que el actor trabajo para obras determinadas. Así Se Decide.-
Marcado G. Decisión emanada del Juzgado Superior del Estado Mérida, esta juzgadora se basa en las razones antes expuestas para esta decisión. Así Se Decide.-
Pruebas de Informe: BANCO CANARIAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRACTRUCTURA, INSTITUTO DE VIALIDAD CONSTRUCCIONES SUCRE, INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, BANCO MERCANTIL consta las resultas del Banco Canarias, Ministerio del poder popular de Infraestructura, Ministerio de Educación, y Banco Mercantil, siendo que las demás no constan en autos, la representación judicial de la parte actora desiste de las faltantes. Esta juzgadora da valor probatorio a la Prueba de Banco Canarias, en virtud de que la misma señala al folio 163 que la cuenta es abierta a nombre del actor pero bajo la modalidad de cuenta nomina externa, siendo así quien Aquí Decide, puede denotar la presencia de que el actor laboro para obras determinadas, en cuanto a la prueba del Banco Mercantil que riela al folio 160 y 161, esta juzgadora no da valor probatorio conforme al articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es copia simple y emana de un tercero, las demás resultas no se da valor probatorio en virtud de que no prueba nada que indique que el actor genero un 2 % u otra labor. Así Se Decide.-
Exhibición De Documentos: No Exhibió, la parte demandada sin embargo esta juzgadora observa que se pide que exhiba carta de trabajo, objetada por la demandada al momento de su evacuación, por desconocer la persona firmante. Por ende esta Juzgadora no da valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales: PEDRO VILCHEZ, FRABNCYS HERNANDEZ, CARLOS HERANANDEZ, JULIO VALDERRAMO, ANGELICA TALDONE Y JOSE ALBERTO LOPEZ, en cuanto a los testigos FRANCIOSCO HERRETES, LISET CAPIELO, UBEIDI ARTEAGA Y YUDITH GIL, se negaron en su admisión, se deja constancia que solo compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano JULIO VALDERRAMO, no se otorga valor probatorio en virtud de que no aporto nada al proceso. Así Se Decide.-

Parte demandada:
La parte demandada no aporto medio probatorio alguno


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basados en un despido injustificado entre los otros conceptos reclama un 2% sobre el monto total de las obras desarrolladas y ingresos de acuerdo a lo contemplado por la convención colectiva, de Industrias de Construcción, la parte demandada acepta que este presto servicio pero bajo la figura de Director de proyectos y de Ejecución de Obras, admite un salario de Bs. F 3.000,00, e igualmente niega todos los pedimentos del actor ya que fue contratado para determinadas obras, siendo que a este no le corresponde beneficios de la Convención colectiva de industrias de construcción por el cargo y las funciones que este ejercía, niega el 2% del monto total de obras desarrolladas .

Esta Juzgadora pasa analizar las pruebas en autos procesales, y pudo constatar que la parte actora fue quien promovió pruebas y la parte demandada no aporta medio probatorio alguno, por ende siendo que el demandado en este caso quien tiene la carga de la prueba ya que niega y afirma algunas pretensiones del actor tal cual lo señala el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunque la representación de la parte demandada no aporto medio probatorio esta juzgadora paso a valorar las pruebas del actor, siendo las únicas que constan en el presente expediente para dar un dictamen de lo solicitado, tal cual lo señale en la valoración de esta sentencia en las pruebas del actor en cuanto a la documental Marcado A: Documento emanado de la empresa demandada donde se demuestra la existencia de una relación laboral, de continuidad con el salario, firmada por el gerente general para el momento en que el actor era trabajador. Esta documental fue objetada por la parte demandada por ser copia y por ser firmada por el Gerente General Pedro Vilchez quien para ese momento no formo parte de la empresa. Quien Aquí decide no da valor probatorio a la presente documental en virtud de que es copia y fue objetada por el apoderado de la demandada por no ser parte de la empresa quien firma esta en su carácter de Gerente General en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente a la documental Marcado B: Documento emanado de la empresa sonde se demuestra cuadro explicativo, que señala proyectos que tenia la empresa para la ejecución con sus respectivos montos de la obras en papel membretado por la misma. Esta Juzgadora no da valor probatorio a la misma en concordancia al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es copia simple, no contiene firma del actor ni de la empresa, que justifiquen lo pretendido, en cuanto a la Prueba de Banco Canarias, esta juzgadora valora en el sentido que demuestra que el actor se le cancelaba un salario pero bajo la modalidad de cuenta nomina externa, así se señala al folio 163 que corre en autos, en cuanto a la prueba de informes que proviene del banco mercantil folios 160 y 161 quien Aquí Decide no da valor probatorio en virtud de que son copias. Esta Juzgadora de conformidad al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Utilizo y en esta la parte actora rindió declaración y señalo en sus contestaciones a las preguntas indicios que no lo ayudaron para que operara a su favor el principio pro operario en cuanto a que en caso de duda se debe beneficiar al trabajador, entre las preguntas realizadas a este, indico que esta documental del Banco Mercantil que riela a los folios 160 y 161 no la envió la empresa al banco sino fue dada por el mismo, siendo esto así y al ser copia, y proviene como prueba de informe de un tercero no puede beneficiar a este débil jurídico, en cuanto al 2 %, reclamado en el escrito libelar no procede porque el actor contesto a la ciudadana juez que este concepto seria pagado una vez hubiese finalizado la obra según su contrato verbal con la hoy demandada, por ende este también contesto que durante su relación no termino ninguna obra, mal podría esta ciudadana juez otorgar un beneficio que el mismo actor señalo que se lo darían solo si hubiese terminado la obra, e igual respondió que no termino ninguna obra, en cuanto a la convención colectiva de industria de construcción no corresponde con su cargo que de igual manera este respondió en las declaraciones que fue contratado con el cargo de Director de Proyectos de Obra, aunque no se encuentra esta convención en autos, he tenido otras causas reclamando este concepto donde si consta copias de esta convención y entre las lecturas solo corresponde a personal obrero los beneficios de la misma, lo que concluye que por su cargo no le aplica esta Convención.
Estipuladas las valoraciones de las pruebas contentivas en autos y no determinándose una relación laboral bajo la modalidad de su continuidad se determino por quien Aquí Decide, que el actor fue contratado para realizar servicios para obras determinadas nombro sentencia Caracas, quince (15) de diciembre de 2005. Años: 195º y 146º. En el procedimiento que por cobro de sueldos y salarios, sigue el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, representado judicialmente por los Abogados Felipe Oresteres Chacón Medina, Críspalo Rodríguez y Rafael Núñez, contra la empresa MINERALES LOBATERA, S.A.,aquí la sala establece una decisión de que por el hecho de devengarse un salario no significa que estamos en presencia de una relación laboral, ya que se pudo contratar obras determinadas y podría establecerse una relación netamente mercantil, de esta decisión se puede evidenciar que aunque no es el caso en cuestión porque no fue planteada la litis bajo esta figura determina que el ciudadano actor por su misma declaración hace ver que fue contratado para determinadas obras.
Elementos que el demandante no logro acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
- DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ contra GRUPO URICAO C.A ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.



LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO