REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000172


PARTE DEMANDANTE: MARISOL AGUILERA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 4.354.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RALPH PISCHEK WAGNER y FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.282 y 30.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARLAMENTO ANDINO, ORGANO ADSCRITO A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALCALA PRADA, UBY MEDINA ALVIAREZ abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.812, 99.497 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 25 de mayo de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 27 de mayo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 01 de junio de 2009, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 02 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2004; que su último salario devengado fue de Bs. F. 1.270,00; que laboraba de lunes a viernes; que su horario estaba comprendido de 09:00 a.m a 08:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Consultora Comisión Cuarta; que en fecha 25 de enero de 2006 fue despedida; que ante la falta de pago acudió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas sus gestiones, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a demandar la cantidad de Bs. 43.411,62, discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad: Bs. 5.079,60.
02 días adicionales: Bs. 84,66.
Vacaciones y bono vacacional no cancelado: Bs. 2.963,33.
Utilidades no canceladas año 2004, Bs. 4.762,50.
Utilidades no canceladas año 2005, Bs. 6.350,00.
Vacaciones fraccionadas, Bs. 881,73.
Bono vacacional fraccionado, Bs. 1.587,40.
Cesta ticket no cancelado, Bs. 8.800,00.
Bono único sin incidencia salarial no cancelado año 2006, Bs. 8.000,00.
Retroactivo por aumento de salario.
Aumento del 27% del sueldo mensual aprobado para comenzar a implementarse a partir del 01 de enero de 2005, Bs. 3.012,00.
Prima de transporte, Bs. 1.100,00.
Salarios retenidos, Bs. 1.900,00.

Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que prestó servicios fue en calidad de personal contratado por libre desempeño y ejercicio profesional, por lo tanto niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios de la demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” contrato de servicios, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.
Marcados “B”, “C”, “D” actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecia a los fines de constatar que la actora acudió a la vía administrativa.
Marcado “E” acción de reclamo por cobro de prestaciones sociales, el mismo se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “F” copia simple de la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado “G” comprobantes de cancelación de servicios, a los mismos se les confieren valor probatorio por no ser impugnados por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “H” comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela.
Marcado “I”, “J” constancias de trabajo, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “K” autorización otorgada por un Diputado para que lo representara en un evento.
Marcado “L”, “M”, “N” “O” estados de cuenta corriente emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, a los mismos no se les confieren valor probatorio por emanar de terceros que no son parte del juicio. Así se decide.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a las ciudadanas IRIS AUXILIADORA RANGEL e ISE MERARI DE LA ROSA, quienes comparecieron a la Audiencia de juicio y a las cuales no se les confiere valor probatorios sus dichos, por cuanto ambas han intentado demanda contra la demandada, razón por la cual no me merecen credibilidad. Así se decide.

Parte Demandada
Documentales:
Marcado “1” Contrato de servicios profesionales, el mismo fue valorado ut supra.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LUIS DIAZ LAPLACE y LEONALDO GUEVARA, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

CONCLUSIONES

Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar en primer lugar la falta de cualidad de la Asamblea Nacional y si la relación entre la ciudadana Marisol Aguilera y el Parlamento Andino, adscrito a la Asamblea Nacional es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de los conceptos demandados.

En primer lugar la Asamblea Nacional alega como punto previo la falta de cualidad para sostener derechos con la actora ya que ésta prestó servicios para el Parlamento Andino, esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar con relación al punto previo alegado por la Asamblea Nacional, en cuanto a la falta de cualidad: Quien aquí decide observa los folios 85, 86, 87 comunicaciones emanadas y firmadas por el Consultor Jurídico y el Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, con sus respectivos sellos húmedos que indican que se encuentran notificados de la presente demanda y donde hacen ver que la ciudadana actora no labora ni laboró para la Asamblea Nacional, de estas comunicaciones se desprenden en primer lugar que emanan de la propia Asamblea Nacional y en segundo lugar que no están firmadas por la actora, lo que evidentemente trae como consecuencia no dar valor probatorio a las mismas por emanar de la misma Institución que las promueve, e igualmente esta juzgadora valora el folio 109 que consta en autos en donde autorizan a la ciudadana reclamante para que represente un evento Promoviendo Capital Social para el Desarrollo Andino, esta autorización se valora en cuanto a la fecha y se valora porque indica que emana de la sede administrativa de la Asamblea Nacional y firmado por un Diputado de la misma Asamblea, lo que se concluye que la Asamblea Nacional si tiene cualidad y personalidad jurídica que hacen ver a esta juzgadora que la ciudadana actora logró demostrar que laboró para el Parlamento Andino adscrito a la Asamblea Nacional, por estas razones de hecho y de derecho se declara sin lugar la falta de cualidad expresada por la parte demandada Asamblea Nacional. Así se decide.-

En la controversia de Hecho: La defensa de la Republica se basa en una prestación personal de la demandante para el Parlamento Andino, lo cual es una cuestión factica que corresponde probar a quien la invoca.
En la Controversia de Derecho: La primera defensa de la Republica es que el Parlamento Andino puede dividirse, separarse o escindirse de sus intereses sobre la base de un patrimonio y personalidad propia, lo cual en nuestro criterio, no es tan sencillo de establecer, si tomamos en cuenta por ser procedente en nuestra interpretación y establecimiento del derecho aplicable, lo que constituye:
A- Nuestro Estado Social de Derecho
B- Los Principios contenidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública: Legalidad, Administración Pública al servicio de los particulares y Coordinación o Unidad Orgánica y de Cooperación entre las ramas del Poder Público en la realización de los fines del Estado.
C- Especialmente, la protección del hecho social al trabajo constitucionalmente protegido y garantizado, como también desde la perspectiva de los derechos humanos establecidos en los convenios y tratados internacionales ratificados por Nuestra Republica Bolivariana de Venezuela.

Indica lo anterior que establecido el hecho controvertido y el Hecho de derecho en cuanto a la falta de cualidad alegada por la Asamblea Nacional, además del valor probatorio que se dio a las pruebas antes señaladas, aunado esta situación a que cuando se cedió la palabra a la Apoderada Judicial de la Asamblea Nacional la cual fue notificada del presente Juicio, la misma indico a este Tribunal que la Convención Colectiva de la respectiva Asamblea correspondía también en beneficios a trabajadores del Parlamento Andino, aunque fue desvirtuado posteriormente por ellos nuevamente cuando se cedió palabra, por la corrección que realizo el Apoderado Judicial de la demandada Parlamento Andino, desvirtuando tal situación, esta Juzgadora da valor probatorio a lo que en principio dijo la Apoderada Judicial de la parte Demandada Asamblea Nacional. Así Se Decide.-, declarándose que si tiene cualidad la Asamblea Nacional, en los Derechos Laborales reclamados por la demandante.

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, y entrando al fondo de la controversia, como es determinar si la relación que unió a las partes fue de índole laboral o civil se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso…
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”


En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, esta juzgadora observa el folio 107 que existe constancia de trabajo que evidencia que la actora prestó servicios en fecha 01 de marzo de 2004, en cuanto al salario quien aquí decide da valor probatorio al contrato de servicio al folio 116 y a la misma constancia de trabajo al folio 107 que indican que su salario era de Bs. 900,00 y no como alega la actora en su libelo de demanda que era de Bs. 1.270,00, documentales suscritos por las partes que fueron reconocidos por ambas en la audiencia oral de juicio y los cuales fueron valorados precedentemente por este Tribunal, esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que la actora quien fue contratada por el Parlamento Andino, adscrito a la Asamblea Nacional, prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por la actora era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente el pago de remuneración por los servicios prestados. Así se decide.

En cuanto a la Declaración de Parte, que confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora da valor probatorio a la Declaración de parte, de la actora por cuanto hizo saber a este Tribunal mediante preguntas realizadas por la ciudadana Juez, que cumplía horario, deposito de cuenta nomina y subordinación, además de que laboraba en el edificio de la Asamblea Nacional , ubicada en Pajaritos en oficina del Parlamento andino, situación ratificada por el Representante de la Asamblea Nacional, por lo que lleva a la convicción a esta Juzgadora a establecer que si hubo relación laboral. Así Se Decide

Establecido que existe relación laboral, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, Antigüedad: Bs. 5.079,60.
02 días adicionales: Bs. 84,66.
Vacaciones y bono vacacional no cancelado: Bs. 2.963,33.
Utilidades no canceladas año 2004, Bs. 4.762,50.
Utilidades no canceladas año 2005, Bs. 6.350,00.
Vacaciones fraccionadas, Bs. 881,73.
Bono vacacional fraccionado, Bs. 1.587,40.
Cesta ticket no cancelado, Bs. 8.800,00.
Bono único sin incidencia salarial no cancelado año 2006, Bs. 8.000,00.
Retroactivo por aumento de salario.
Aumento del 27% del sueldo mensual aprobado para comenzar a implementarse a partir del 01 de enero de 2005, Bs. 3.012,00.
Prima de transporte, Bs. 1.100,00.
Salarios retenidos, Bs. 1.900,00.
Para todos estos cálculos se ordena nombrar experto contable

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En consecuencia esta sentenciadora declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la Asamblea Nacional. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL AGUILERA GIL contra PARLAMENTO ANDINO, ORGANO ADSCRITO A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, once (11) de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO