REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001846
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MILTON MANRIQUE ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.230.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESYRETH VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 85.902.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 63 – A Sgdo y la segunda por ante el mismo Registro en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 67 – A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN y MARIA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 66.621, 111.952 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de noviembre de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de noviembre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 29 de octubre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que en fecha 01 de octubre de 1996 comenzó a prestar servicios para las codemandadas; que su fecha de egreso fue el 15 de febrero de 2006; que desempeñaba el cargo de mesonero, prestando servicios en todos los eventos o fiestas, servicios de bufet; que el salario devengado era variable dependiendo del número de eventos atendidos, que laboraba interrumpidamente cinco días a la semana, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1693,75.
Prestación de antigüedad: Bs. 20.164,98.
Indemnización prestación por antigüedad: Bs. 55,26.
Bono compensatorio por transferencia: Bs. 193,41.
Intereses acumulados: Bs. 542,31.
Utilidades pendientes no canceladas: Bs. 3281,73.
Vacaciones pendientes no canceladas: Bs. 4159,77.
Bono vacacional pendiente no cancelado: Bs. 2492,44.
Indemnización por despido: Bs. 8500.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3400.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 41.083,65.
Alegatos de la parte demandada:
Niega la relación laboral aduciendo que la relación que los unía era eventual y alego la cosa juzgada.
A todo evento rechazó, negó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de la actora plasmados en su escrito libelar.
CONCLUSIONES
Antes de entrar al fondo de la controversia, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse primero acerca de la cosa juzgada, de ser declarada sin lugar la misma, se trasciende al fondo con la valoración respectiva de las pruebas.
En este sentido, en vista de la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe primero en decidir si hay cosa juzgada o no y en la temporalidad del trabajo que desempeñó el actor, siendo que la parte demandada se excepcionó alegando que la relación existente con el actor era de carácter ocasional, para determinados eventos o tiros.
Como quiera que la relación de trabajo ocasional o eventual es una afirmación excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada demostrar si hay cosa juzgada o que dicha relación fue ocasional o eventual y no permanente.
Ahora bien, en el presente juicio, la parte actora reclama procedimiento por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, la demandada por su parte alega cosa juzgada en relación a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asignada por la nomenclatura Nº AP21-R-2007-000395, de allí se deriva negar y contradecir los pedimentos del actor por tratarse de un trabajador eventual. Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pasa a pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en este sentido quien aquí decide efectivamente estamos en presencia de dos procedimientos diferentes, el que indica la sentencia signada con la nomenclatura R-2007-000395, se trata de una calificación de despido, la que hoy se demanda versa sobre la reclamación de las prestaciones sociales, de este mismo actor, sin embargo el hecho controvertido de los procedimientos es el mismo, es decir, si se trata de un trabajador eventual o un trabajador permanente, por esta razón esta sentenciadora observó la motiva de la sentencia antes señalada el Dr. García Vara concluyó que la actividad del actor no puede calificarse como permanente, a los efectos de gozar de la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo, lo que conllevó a este sentenciador a declarar al actor un trabajador eventual, por ende esta juzgadora observa que esta sentencia quedo firme en fecha 02-05-2007, existiendo cosa juzgada, por lo anteriormente expuesto tratándose de cosa juzgada de una institución procesal de estricto orden público y la procura de los altos fines de la administración de justicia, resulta forzoso, por quien aquí decide, dictar una nueva decisión sobre un hecho controvertido que ya esta decidido y por sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado antes mencionado, ya que existe jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia la prohibición de las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, resultando imposible emitir un nuevo pronunciamiento sobre si es trabajador eventual o no, lo que trae como consecuencia que se declare Con lugar la cosa juzgada alegada, y siendo esto así es inoficioso entrar al fondo de la controversia, trayendo como consecuencia que se declare Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MILTON MANRIQUE ESTUPIÑAN contra AGENCIA DE FESTEJOS “SAN ANTONIO C.A” y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A ambas partes ya identificadas.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIO
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