REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2009-000539

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.675.905, actuando en nombre y en su carácter de presidente de Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), y en nombre de los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.386.274, 4.041.102, 4.282.067, 2.873.481, 1.501.360, 6.189.095, 3.013.112, 3.188.856, 6.027.109, 2.355.281, 3.300.132, 3.356.145, 4.673.037, 9.065.272, 4.718.117, 4.074.342, 6.392.662, 3.174.352, 2.933.126, 3.178.584, respectivamente afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI),

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA Y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT,”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO y ADRIANA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215 y 130.767, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en su carácter de presidente de Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), y en nombre de los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, identificados precedentemente.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Treinta i Cinco (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes en fecha 17 de febrero del presente año, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 05 de mayo de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio.

En fecha 13 de mayo de 2009, el expediente fue distribuido a este Tribunal y en fecha 15 de mayo de 2009, se dio por recibido. Luego por auto de fecha 25 de mayo del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente en fecha 25 de mayo del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de octubre de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 02 de noviembre del presente año, en la cual se Declaró INADMISIBEL la demanda incoada por los ciudadanos por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), y en nombre de los ciudadanos “ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO”, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), incoó demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 481.695,61. por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas la representación judicial de la demandada alegó la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, esgrimiendo que ésta no obstenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente señor JUAN LIENDO, no obstenta la cualidad para hacerlo valer de conformidad con lo establecido de la asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quines sean abogados en ejercicio, aduce que de acuerdo al artículo 1 de los estatutos de Asocitrebi esta no es un sindicato sino una Asociación Civil, sin fines de lucro, y no es un abogado ni es un sindicato, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio, sigue señalando que a pesar de que no obstenta ASOCITREBI, la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano JUAN LIENDO, actuando en su condición de Presidente de la Asociación y actuando en nombre y representación de los actores procedió a interponer la presente demanda, por otra parte señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de los Estatutos de la Asociación, el objeto principal es promover la prestación del servicio de asesorías laboral, legal, penal, civil, y mercantil, construcción de viviendas, implementar programas para al educación, y capacidad del consumidor, empresas publicas y privadas, que en todo caso no establece en modo alguno que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, esta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum de ASOCITREBI, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y por consiguiente solicita se declare INADMISIBLE la presente demanda.

Subsidiariamente alegó la Insuficiencia del Poder, explanando que el instrumento poder otorgado por los demandantes al Sr. Juan Liendo, en su carácter de Presidente no lo faculta para interponer la demanda. Que Juan Liendo actuando en nombre y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y en nombre y representación de los demandantes no tiene facultad para ejercer la representación de la referida asociación y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.

En la oportunidad de la contestación a la demanda alegó los siguientes hechos:
La representación judicial de la parte demandada señala en primer lugar los siguientes puntos previos:
1.1) De las imprecisiones del libelo de la demanda.
Alegan que los actores tienen la carga de hacer una narrativa de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual debe hacerse con suficiente claridad para la comprensión del demandado. Que el libelo de la demanda de los actores no se explica por si solo, no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores y se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas. Solicitan al Juez de Sustanciación la corrección del libelo, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el libelo de demanda los actores se limitan a transcribir cuadros contentivos de un reclamo por supuestas horas negadamente trabajadas en día domingo, llegando incluso a reclamar el pago de más de 24 horas por tal concepto. Que del libelo de la demanda no queda claro si lo que se demanda es el pago de supuestas y negadas horas extras laboradas durante la vigencia de la relación de trabajo que unió a los actores con Bigott, o si lo que se reclama es el supuesto y negado trabajo en días domingos como días de descanso obligatorio.
1.2) De los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la defensa planteada por Bigott.
Que la demanda incoada por los actores se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con Lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, en representación de un grupo de extrabajadores, constituido por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón Carlos Alcega, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladis Villarreal, Luís Chávez, Luís Duran, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magali Ortiz, Florencia Palacios, Maria Ramos, Carmen Pérez De Rausseo, Marcos Rivero y Juan Mateos. Que dicha sentencia no condenó a Bigott al pago alguno de cantidades de dinero y que ninguno de los actores formó parte de dicho proceso.
Que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta.
Que a pesar de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con Bigott, se verificó mucho antes de la firma de la referida acta y que la misma solo se aplicaba a los trabajadores activos de Bigott a la fecha de la suscripción.
Que los actores emplean como base de calculo del pago de los días compensatorios por supuesto y negado trabajo efectuado en días domingos, salarios que exceden en mas de 147 veces al salario efectivamente devengado por la mayoría de estos a la terminación de sus relaciones de trabajo.
1.3) Del alcance de la sentencia N° 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008.
Que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio.
Que en fecha 13 de octubre de 2005 Asocitrebi supuesta y negadamente actuando en nombre propio y los señores Jorge Ochoa y Carlos Espinoza interponen una acción contra la Bigott, mediante la cual solicitan que se establezca su derecho a la aplicación de la referida acta. Dicha demanda fue declarad prescrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida decisión la parte ejerció recurso de apelación el cual fue decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana el cual decidió Con Lugar la acción mero declarativa y en consecuencia estableció el derecho de éstos a la aplicación de la Cláusula Segunda del Acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004.
Que contra la decisión del superior se anuncio y se formalizó recurso de casación y la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008 no condenó a Bigott al pago de cantidad alguna, solo se reafirmo la mera declaración de la existencia de un derecho, a favor únicamente de los 20 extrabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajados. Asimismo, establece la sentencia que los trabajadores sujetos a la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar el servicio prestado en día de descanso.
1.4) De la improcedencia del pago de los días compensatorios de descanso por supuesto y negado trabajo efectuado en días domingos.
1. De las supuestas y negadas horas extras. Carga de la prueba en caso de reclamaciones en exceso de las legales:
Que los actores alegan haber trabajado en días domingos, ello sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de tales alegatos. Que los actores aducen que prestaron servicios durante el domingo, día este de su descanso legal obligatorio y reclaman el pago de los días de descanso compensatorio así como la incidencia de este concepto en la determinación del salario base de cálculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación. Que de acuerdo a la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos. Que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones de acreencias que exceden las legales, ello cuando el patrono niega su procedencia. Niegan que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para la Bigott, durante días domingos y que se le adeude pago alguno de días compensatorios.
2. Improcedencia de las diferencias reclamadas por concepto de beneficios laborales, como consecuencia de no incluir en el salario base de cálculo la incidencia del pago de los descansos compensatorios por supuesto y negado trabajo efectuado en día domingo.
Que al resultar improcedentes las pretensiones de los actores en relación a los supuestos domingos trabajados y el derecho al pago de los días de descanso compensatorio generados, resulta evidente que no le adeuda monto alguno a los actores, por supuestas diferencias en el calculo de los beneficios laborales, debiendo tenerse en consideración que el pago del descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo.
3. Improcedencia del salario alegado por los actores.
Que los actores en su libelo reclaman el pago de días compensatorios de descanso desde el mes de enero de 1980, que para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios en Bigott antes de esa fecha o desde la fecha de ingreso para aquellos que ingresaron a Bigott a partir del mes de enero de 1980, hasta la fecha de terminación de cada una de sus relaciones de trabajo, aplicando para su base de calculo el mismo salario para todo el periodo reclamado. Que de la revisión de los tabulares establecidos en la Convención Colectiva de Bigott con los salarios alegados por los actores conjuntamente con la fecha de terminación de la relación de trabajo y tomando en cuenta que además estos señalan que se desempeñaron como operadores, es evidente que a la fecha de terminación de la relación de trabajo no pudieron haber devengado los salarios indicados.

2. Hechos admitidos como ciertos.
Que el Sr. Acevedo ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha julio de 1984, que culminó en fecha 30 de agosto de 1990. Que el Sr. Acosta ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 18 de enero de 1984, que culminó en fecha junio de 1991. Que el Sr. Fernández ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 09 de Noviembre de 1992, que culminó en fecha 27 de septiembre de 1993. Que el Sr. Aguey ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 06 de octubre de 1964, que culminó en fecha 17 de diciembre de 1993. Que el Sr. Rojas ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 19 de enero de 1994, que culminó en fecha 12 de marzo de 1999. Que el Sr. Aguilera ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 18 de febrero de 1981, que culminó en fecha 28 de febrero de 1986. Que el Sr. Alfonso ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 8 de noviembre, que culminó en fecha 23 de abril de 1999. Que el Sr. Álvarez ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 31 de agosto de 1987, que culminó en fecha 17 de diciembre de 1991. Que el Sr. Amaya ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 25 de agosto de 1981, que culminó en fecha 24 de enero de 1982. Que el Sr. Andrades ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 07 de diciembre de 1977, que culminó en fecha 28 de marzo de 1983. Que el Sr. Aragort ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha enero de 1980, que culminó en fecha 12 de marzo de 1999. Que el Sr. Araujo ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 13 de abril de 1982, que culminó en fecha 31 de diciembre de 2001. Que el Sr. Arcía ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 19 de junio de 1984, que culminó en fecha 12 de julio de 1985. Que el Sr. Arévalo ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 27 de septiembre de 1978, que culminó en fecha 24 de abril de 1999. Que el Sr. Arias ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 07 de mayo de 1974, que culminó en fecha 23 de diciembre de 1993. Que la Sra. Fernández ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 09 de abril de 1984, que culminó en fecha 31 de diciembre de 1996. Que la Sra. Arriechi ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 29 de agosto de 1984, que culminó en fecha 15 de septiembre de 1987. Que el Sr. Aguaje ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 07 de junio de 1982, que culminó en fecha 24 de noviembre de 1995. Que el Sr. Arteaga ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 21 de mayo de 1984, que culminó en fecha 30 de Noviembre de 1997. Que el Sr. Acosta ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 21 de febrero de 1974, que culminó en fecha junio de 1983.

3. Hechos que niegan rechazan y contradicen.
Niega que se adeude cantidad de Bs. F 481.695,61, por todos los conceptos
Niega conceptos y cantidades a cada uno de los actores los cuales rielan al folio 115 de este libelo.
Niegan que ASOCITREBI haya incoado demanda mero declarativa en contra Bigott, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos Carlos Espinoza y Otros.
Niegan que Bigott haya realizado una confesión en juicio relativa a la prestación del servicio por parte de sus trabajadores todos los días de la semana sin otorgar el descanso semanal obligatorio ni el descanso compensatorio.
Niegan que Bigott tenga la carga de probar en el presente juicio y que haya confesado que los actores debían laborar muchas horas incluyendo las nocturnas, toda vez que la carga de demostrar los trabajos los días domingos les corresponde a los actores.
Niegan que se hayan impuesto o consentido el trabajo en horas extras nocturnas debido a la naturaleza del servicio prestado por sus trabajadores.
Niegan que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses por la inclusión en la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad. Que el pago de descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales, por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo.
Niegan que les adeuden a los actores cantidad alguna de dinero, por concepto de pago de descanso compensatorio y bono nocturno, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
4. De la prescripción de la acción intentada
Que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuesto trabajo efectuado en días domingos, oponen la defensa de Prescripción de la acción, alegando que la demanda fue presentada en fecha 30 de enero de 2009 sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma.

MOTIVA DE SENTENCIA
En el presente juicio los actores reclaman prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad y como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, posteriormente niega y contradice todo lo reclamado por los actores y finalmente como defensa subsidiaria alega la prescripción de la acción. Esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse al punto previo de la inadmisibilidad y la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada.

DE LOS PUNTOS PREVIOS
Considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe en primer lugar pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte demandada, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal se pronuncia previamente sobre el punto de la falta de cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En un análisis exhaustivo del libelo de demanda quien aquí decide pudo constatar que el Señor Juan Liendo actúa en representación de los ciudadanos demandantes, el cual consta en poder especial que éste representa a una Asociación Civil de trabajadores retirados por Bigott (Asocitrebi), siendo que ésta representación esta en poder del ciudadano Juan Liendo, igualmente se pudo constatar que en el presente caso, esta Asociación no tiene ningún efecto procesal ya que la misma es decir, Asocitrebi no puede representar a estos trabajadores en su reclamo sino por el contrario requiere de poderes judiciales para hacerlo, comprobándose en autos procesales que éstos trabajadores dieron poder a una Asociación (que la representa una persona natural que carece de la cualidad de profesional del derecho) y no a abogados, esta juzgadora por lo anteriormente expuesto se acoge al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque carece del ordinal 1° que señala lo siguiente: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuera una Organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta Organización sindical, conforme a la Ley a sus estatutos, lo que concluye que según este articulo en el presente juicio estamos en presencia de una Asociación de trabajadores más no de una Organización sindical, igualmente se nombra artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 3 que estipula la ilegitimidad en la persona del actor cuando carece de capacidad necesaria apara comparecer a juicio, de la misma manera de los apoderados o representantes por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Esta juzgadora invoca criterio del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo

Nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa, que efectivamente el ciudadano Juan Liendo actúa en el presente procedimiento en nombre y representación de los ciudadanos, quienes a su vez son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott ASOCITREBI.

Por otra parte, se observa de las actas procesales que el Señor Juan Marcelo Liendo funge como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, a quien los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, le otorgaron poder especial (folio118 AL 165) del cuaderno de recaudos numero 01, en el cual declaran que dicha Asociación esta representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez.

Ahora bien, del análisis de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestros Derechos ASOCITREBI, que este Tribunal le otorga valor probatorio que ambas partes promovieron en la oportunidad de promoción de pruebas y corren insertos a los autos, se constata que los actores en el presente procedimiento forman parte de la Asociación en calidad de miembros asociados.

En Primer Lugar Contempla que la Asociación :es Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país.

Se evidencia en autos que los estatutos señalan en su artículo 6, que la Junta Directiva de la Asociación, convocar y asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea de ciudadanos, cumplir y hacer cumplir el reglamento interno de la asociación y las decisiones de la asamblea de ciudadanos, y el articulo 7 señala atribuciones del Presidente de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y tesorero los fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados.

Valoradas las anteriores pruebas este Tribunal considera necesario citar extractos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual estableció:

“Como la Asociación es un ente Civil- persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, sino es abogado debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representante judicial de dicha asociación.

Considera la alzada que no tiene ningún efecto procesal que la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott, Asocitrebi, se haga presente en este juicio, porque ella por sí no puede representar a estos trabajadores en sus reclamos, sino que requiere de poderes judiciales para hacerlo, de hecho los trabajadores en lugar de otorgar poderes a abogados para que los representasen en el proceso, dieron poder a la Asociación y ésta a abogados, con lo cual se duplican actuaciones procesales.”

Explanado dicho criterio, que este Juzgado comparte plenamente, criterio de la anterior sentencia ya citada por Quien Aquí Decide, y realiza pronunciamiento que el ciudadano Juan Liendo actúo en el presente procedimiento en nombre y representación de los ciudadanos “ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO”, quienes a su vez le otorgaron poder a la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, debiendo concluir esta juzgadora, que la parte actora incurrió nuevamente en el error señalado anteriormente por el Juez Superior, cuando estableció lo señalado up supra. Igualmente es importante destacar el Articulo 17 de los Estatutos Sociales de la Asociación que señala: “que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación” , lo cual se evidencia que solo puede representar a la Asociación mas no tiene potestad en los referidos estatutos, que el presidente pueda ejercer representación legal, judicial o extrajudicial de la Asociación ni de los asociados. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriores esta juzgadora determina que Inadmisible la presente demanda, lo que conlleva a esta juzgadora que al haber falta de cualidad del Sr. Liendo para representar a los actores. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demandada incoada JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ACEVEDO MARTIN, ACOSTA JUAN JOSE, FERNANDEZ RAMIREZ MARIO, ACOSTA JUAN, AGUEY PASTORA, ANDRADE ROJAS, AGUILERA JESUS, ALFONSO FELIX, ALVAREZ CARLOS, AMAYA ALEJANDRO, ANDRADES VICTOR, ARAGORT NELSON, ARAUJO TITO, ARCIA OSCAR, AREVALO JUAN, ARIAS GONZALO, FERNANDEZ MARIA, ARRIECHI CELIA, AZUAJE JOSE, ARTEAGA DIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.386.274, 4.041.102, 4.282.067, 2.873.481, 1.501.360, 6.189.095, 3.013.112, 3.188.856, 6.027.109, 2.355.281, 3.300.132, 3.356.145, 4.673.037, 9.065.272, 4.718.117, 4.074.342, 6.392.662, 3.174.352, 2.933.126, 3.178.584, respectivamente, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT”., por consiguiente SIN LUGAR demanda. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. ALIDA FELIPE

LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 09 de noviembre de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO