REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2009
199 y 150º

ASUNTO: AP21-S-2009- 001014


PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil BAYER, S. A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 08 de agosto de 1950, bajo el No. 836, Tomo 3-D, siendo la ultima modificación estatutaria de fecha 02 de julio de 2009, inscrita esta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2007, quedando anotada bajo el No. 43, tomo 58-A- Pro.


APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.656.


PARTE OFERIDA: YARITZA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.347.682, domiciliada en el Estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: ASISTIDA POR LA ABOGADA MARIANA CAYUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.738.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO por PRESTACIONES SOCIALES a la ciudadana YARITZA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ, el abogado LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS en representación de la Sociedad Mercantil BAYER, S. A., suficientemente identificada en actas; en las que comparecieron por ante este juzgado Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, debidamente representado el primero de los nombrados por su apoderado judicial LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS y asistida la segunda de las nombradas por la profesional del derecho MARIANA CAYUELA ambos identificadas en el escrito de TRANSACCIÓN, tal y como consta en actas; dando cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los efectos de transigir en fase de SUSTANCIACIÓN, formulando ambas partes una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse para las partes en esa fase y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de TRANSACCIÓN; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, convinieron las PARTES en celebrar la presente TRANSACCIÓN, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago acordado y efectuado por la PARTE OFERENTE CIUDADANO LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS en representación de la Sociedad Mercantil BAYER, C.A., en la forma descrita en el escrito de transacción, y en las fechas mencionadas, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, y que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte del OFERENTE antes identificado, quedan satisfechas todas las acreencias y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, producto de la relación de trabajo que las unió, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo la PARTE OFERENTE pagar a la PARTE OFERIDA la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 65.522,77), los cuales le fueron cancelados en la forma y tiempo que acordaron las PARTES INTERVIENTES en el escrito de TRANSACCION; manifestando libre de constreñimiento apremio y coacción LA PARTE OFERIDA estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional, manifestando de igual manera que una vez verificado el pago total acordado nada se le queda a deber, Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su HOMOLOGACIÓN lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3.- Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:


“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:


“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellascomprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S. A..; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:


“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.


En consecuencia, este Juzgador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en ésta causa, así como el pago total de lo acordado, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologarla.


DISPOSITIVO

POR LOS TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA Y SUSCRITA ENTRE LA PARTE OFERENTE CIUDADANO LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BAYER, S. A Y LA PARTE OFERIDA CIUDADANA YARITZA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
2.- SE DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA ARCHIVAR EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS , a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009)


EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS



La Secretaria

ANABELLA FERNANDES


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ANABELLA FERNANDES