REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009-00411.
PARTE: ACTOR: EDUARDO MORA, venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.- 8.992.271.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CASTILLO y MARIA DE LOURDES CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 2.659 y 35.309 respectivamente.-
PARTES CO-DEMANDADAS: GRUPO MISTRAL, PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX C.A. Y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. e INVERSIONES MALUMA C.A.- Debidamente Registradas la primera por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 26 Diciembre 1.973, bajo el N° 104, Tomo 30-B- La segunda Registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 19 Agosto 1.985, bajo el N° 4, Tomo 36-A- La tercera Registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 Octubre 1.997, bajo el N° 26, Tomo 501-A Sgdo- Y la última Registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Julio 1.985, bajo el N° 64, Tomo 24-A Sgdo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: BLAS GUEVARA y EDUARDO A. DELSOL P., inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 39.675 y 53.795 respectivamente.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“… los fines de interponer demanda contra (…). Demandamos al GRUPO MISTRAL conformado, entra PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX C.A. Y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. e INVERSIONES MALUMA C.A., referidas a la responsabilidad laboral de los grupos económicos y sus empresas integrantes o filiales, (…).-
En fecha 01 de noviembre de 1999, nuestro representado se inició como PARQUERO (…), siendo despedido sin causa justificada el 1° de junio de 2001; despido que fue demostrado con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Juicio del Trabajo (…), sentencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y se encuentra definitivamente firme (…).-
El Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…), en fecha 27-10-06 decretó la ejecución forzosa del fallo, y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos que alcanzaba a (…) Bsf. 21.114,oo, computado desde el 01-06-2001 y hasta el 20-10-2005, con exclusión desde el 07-06-2001 hasta el 25-07-2001.
En fecha 17-06-2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo (…), se traslado a la sede de la empresa (…), a objeto de ejecutar la sentencia definitiva, resultando infructuosa tal gestión, (…).-
El salario del trabajador desde el 03-11-99 hasta el 30-04-2000, era de (…), Bsf. 120,oo mensual, más (…) Bsf. 250,oo por concepto de propinas, o sea un monto total de (…), Bsf. 370, o sea (…) Bsf. 12,33 diarios. Desde el 01-05-2000 hasta 30-04-2001, el salario era de (…) Bsf. 144,oo mensual, más Bsf 250 en propinas mensual, o seas, Bsf 13,13 diarios. Desde el 01-05-2001 hasta el 01-06-2001, era de (…), Bsf. 158,40 mensual mas (…) Bsf. 250,oo mensual propinas, Bsf. 13,61 diarios.-
Por lo antes expuestos y fundadas (…), procedemos a demandar, como en efecto demandamos, (…), sea condenado por este Tribunal, pagar a nuestro mandante la cantidad de (…), Bsf. 21.114,oo), por concepto de los expresados salarios caídos.-
Demandamos asimismo, el pago de los salarios caídos que se sigan generando desde el 25-10-2005, hasta la conclusión definitiva del juicio.-
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
GRUPO MISTRAL, PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX C.A. e INVERSIONES MALUMA C.A.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo que mis mandantes conformen un grupo de empresa con la sociedad mercantil Corporación Todosabor C.A., (…), empresa llamada a responder al actor, por cuanto según su propio decir en el libelo de demanda prestó sus servicios bajo la dirección y disposición de la misma.-
“…no prestó servicios para mis mandantes (…), así como que la relación mercantil que mantuvo m representada con corporación Todosabor, C.A., culminó en fecha 10 de noviembre de 2004, (…).-
Convengo en el alegato del actor de que prestaba sus servicios para la empresa (…)., por cuanto ello se demuestra de las actas procesales de las pruebas que fueron promovidas por mis representadas (…).-
Convengo en lo alegado por el actor de que fue despedido de manera injustificada (…), pero niego, rechazo y contradigo el alegato del actor de que fuera en fecha 1° de junio de 2001, (…), tener conocimiento de cual es la fecha de egreso de una persona que no laboró para ellas, tal y como el propio actor lo indica en el libelo de demanda, razón por la cual interpuso una demanda de calificación de falta ante los tribunales competente en contra de Corporación Todosabor C.A., el cual quedó demostrado en sentencia de calificación de despido dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2003, el cual fue ratificado mediante la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo (…), en fecha 02 de febrero de 2004, que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.-
Convengo (…), de que en fecha 27 de octubre de 2006 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia (…), decretó la ejecución forzosa del fallo, (…), pero niego, rechazo y contradigo que mis demandadas sean condenadas al pago de la cantidad de Bsf. 21.114, por concepto de salarios caídos (…).-
Niego que el salario del trabajador haya sido desde el 03-11-99 hasta el 30-04-2000, era de (…), Bsf. 120,oo mensual, más (…) Bsf. 250,oo por concepto de propinas, o sea un monto total de (…), Bsf. 370, o sea (…) Bsf. 12,33 diarios. Desde el 01-05-2000 hasta 30-04-2001, el salario era de (…) Bsf. 144,oo mensual, más Bsf 250 en propinas mensual, o seas, Bsf 13,13 diarios. Desde el 01-05-2001 hasta el 01-06-2001, era de (…), Bsf. 158,40 mensual mas (…) Bsf. 250,oo mensual propinas, Bsf. 13,61 diarios.-
En fecha 08 de octubre de 2004, el ciudadano Eduardo Mora interpuso ante los Tribunales competentes una demanda por cobro por prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de Corporación Todosabor (…), del cual se desprende que dicho ciudadano en fecha 08 de octubre de 2004, a pesar de existir un juicio de estabilidad activo, interpuso demanda por cobro de prestaciones y demás beneficios laborales, la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de 2004, y la cual quedó desistida por la incomparecencia d la parte actora (…).-
En fecha 24 de abril de 2008, (…), intenta nueva demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero ne esta oportunidad en contra (…), demanda ésta que fue declarada Parcialmente Con Lugar en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo (….).-
Niego (…), que mis representadas deban cancelar el pago de los salarios caídos que se sigan devengando desde le 25 de octubre de 2005, hasta la conclusión definitiva de este juicio.-
El fundamento de esta negativa se debe que si bien es cierto existe un decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Décimo (…), en fecha 27 de octubre 2006, (…), no es menos cierto que dicho cierto que dicho decreto fue dictado por el mencionado Tribunal, en contra de Todosabor, exclusivamente (…), renunció a su reenganche y el pago de los salarios caídos, al haber interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales , la cual solo puede ser interpuesta al término real de la relación de trabajo, puesto que no puede coexistir un juicio de estabilidad donde se está esperando el reenganche del actor a su puesto de trabajo y su consecuente pago de salarios caídos, y a la par un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)”.-
“…señalamos que la parte actora ha venido actuando de mala fe, toda vez que, (…), tiene en curso un procedimiento de calificación de falta en contra de Corporación Todosabor C.A., el cual sigue siendo impulsado en la actualidad por los apoderados del acto; y por la otra, mantiene activo un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual acordó parcialmente con lugar la demanda ordenando el pago de prestaciones sociales, y el presente procedimiento de cobro de salarios caídos (…).-
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CORPORACIÓN TODOSABOR C.A.
“…que el actor prestó servicios para mi representada hasta el 01 de junio de 2001 como parquero en la Heladería Haagen Daz’s; que con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo, el accionante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue decidida por el Tribunal Superior Segundo de Juicio (…), decisión que se encuentra definitivamente firme; que en fecha 27 de octubre de 2006, (…), decretó la ejecución forzoso del fallo; (…); que mi representada pueda ser condenando en este procedimiento a pagar la cantidad de Bsf. 21.114,oo, por concepto de salarios caídos, pues este petitorio constituye el objeto del juicio identificado con la nomenclatura AH23-S-2001-000207, que se sustancia por ante el Juzgado Trigésimos (…); En el caso sub litis, ciudadano Juez, el reclamo por concepto de salarios caídos que decidido (…); Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, axioma de la cosa juzgada, este juzgado se encuentra impedido ex lege de conocer el reclamo referido anteriormente. (…); Entonces, en razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitamos respetuosamente, del Juez declare improcedencia del reclamo de los salarios caídos que pretende el demandante vuelva a ser revisados en el presente juicio por la fuerza legal de la cosa juzgada que ha recaído sobre en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior(…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN TODOSABOR C.A.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE
Promovió en copias marcados “B” y “C”, copia de expediente N° AP21-L-2004-3494, AP21-L-2006-166, AP21-L-2008-2098, AP21-L-2001-207 contentivo de las demandas por cobro de prestaciones sociales incoadas por el actor Eduardo Mora, en contra de las co-demandadas, y Estabilidad Laboral, y dada su naturaleza y por guardar relación con el demandante, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay matera que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
GRUPO MISTRAL, PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX C.A. e INVERSIONES MALUMA C.A.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE
Promovió marcado “A”, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de agosto de 2004, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia de expediente N° AH23-S-2001-207, AP21-L-2004-3494, AP21-L-2006-166, AP21-L-2008-2098, contentivo de los juicios incoados por el actor por estabilidad laboral y cobro de Prestaciones Sociales, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevas observaciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay matera que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “A” y “B”, copia de sentencia emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio, del juicio que por Estabilidad Laboral interpuso el actor, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C” y “D”, copias del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ARTURO TESCARI, y copia de acta de transacción de este ciudadano, en contra del Grupo Mistral, y por tratarse de una tercera persona, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, decisión de control de legalidad emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2004, en donde el accionante es el actor, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio solamente en lo que respecta al fallo establecido en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F”, Acta de Asamblea Extraordinarias de las empresas SANIFARMA PAÑALEX C.A. y PHARSANA DE VENEZUELA C.A., y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias marcada “G”, documental mediante la cual se constituye como factores mercantiles a varias personas, y por no guardar relación con el fondo de la presente causa, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcado “H”, auto de fecha 26/04/2006, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, en el cual se decreta medida ejecutiva de embargo, y este por guardar relación con el demandante, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcado “J”, Acta de Asamblea de la demandada Corporación Todosabor C.A., y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcada “K”, sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/02/2009, y dada su naturaleza y por guardar relación con el demandante, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcada “L”, Asamblea Extraordinaria de Accionista d ela empresa PHARSANA DE VENEZUELA C.A., y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que interpone demanda contra el GRUPO MISTRAL conformado, entra PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX C.A. Y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. e INVERSIONES MALUMA C.A., referidas a la responsabilidad laboral de los grupos económicos y sus empresas integrantes o filiales, alegando que en fecha 01 de noviembre de 1999, se inició como parquero y fue despedido sin causa justificada el 1° de junio de 2001, despido que fue demostrado con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Juicio del Trabajo, sentencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y se encuentra definitivamente firme, asimismo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 27-10-06 decretó la ejecución forzosa del fallo, y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos que alcanzaba a Bsf. 21.114,oo, computado desde el 01-06-2001 y hasta el 20-10-2005, con exclusión desde el 07-06-2001 hasta el 25-07-2001.
Igualmente se observa que la demandada PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX C.A. e INVERSIONES MALUMA C.A., en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradigo que las demandantes conformen un grupo de empresa con la sociedad mercantil Corporación Todosabor C.A., empresa llamada a responder al actor, por cuanto según su propio decir en el libelo de demanda prestó sus servicios bajo la dirección y disposición de la misma.- Señaló que el propio actor indicó en su libelo de demanda, que interpuso una demanda de calificación de falta ante los tribunales competente en contra de Corporación Todosabor C.A., el cual quedó demostrado en sentencia de calificación de despido dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2003, el cual fue ratificado mediante la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo, adujo que en fecha 02 de febrero de 2004, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.- Convino que en fecha 27 de octubre de 2006 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, decretó la ejecución forzosa del fallo, pero negó rechazo y contradigo que sus representadas sean condenadas al pago de la cantidad de Bsf. 21.114, por concepto de salarios caídos.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, alegó la demandada que el reclamo por concepto de salarios caídos ya decidido, axioma la cosa juzgada, y este juzgado se encuentra impedido ex lege para conocer el reclamo referido.-
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
De manera que, entiende esta sentenciadora que la cosa juzgada es una institución cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.-
Ahora bien, se observa que el juicio por Estabilidad Laboral, incoado por el ciudadano EDUARDO MORA, parte actora en éste juicio, se encuentra en etapa de ejecución Forzosa, demostrándose la existencia de una causa legal correspondiente a la ejecución de un fallo, que se generó a causa de un juicio incoado a fin de ser reenganchado y que le fuesen pagados los salarios caídos, y que, en ese caso no se ha materializado la ejecución forzosa, por lo que precisa esta Juzgadora, que el derecho a la ejecución de una sentencia, constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental y a la tutela jurisdiccional eficaz, y al interponer la presente demanda a fin de reclamar los salarios caídos que se crearon por el procedimiento de estabilidad laboral el cual no ha culminado, se axioma la existencia de dos procesos con causas en parte idénticas de sus elementos, en forma simultánea, es decir, el cobro de salarios caídos, por lo que la lógica indica, que el actor antes de demandar por esta vía, debió gestionar en atención a la configuración de las circunstancias expuestas en el fallo promulgado en fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior, y el mismo no se ha ejecutado en su totalidad, por lo que el actor deberá gestionar y continuar por ante el Juzgado antes señalado, el proceso que ordenó el pago de los salarios caídos por haberse mediado sentencia definitivamente firme, además ya se ordenó la ejecución forzosa que, en definitiva, le cumplirá con lo ordenado en el referido fallo, por cuanto se encuentra definitivamente firme y deberá ser ejecutoriado, por el Tribunal de la causa, por tratarse de una sentencia definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada, conforme al principio de inmutabilidad, establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Por todas estas razones esta Juzgadora a fin de garantizar la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, así como una justicia idónea, responsable, expedita, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que ha sido desvirtuada por la accionada la pretensión del actor, y se insta al demandante antes de instaurar otra demanda, que congestionen a los Tribunales con juicios innecesarios, ya que puede materializar su pretensión por medio como ya fue señalado con la ejecución forzosa en el juicio N° AH23-S-2001-002007, por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Igualmente se deja constancia que el presente fallo esta siendo publicado en la presente fecha, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico desde el día 09/11/2009.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO MORA, en contra de las co-demandas GRUPO MISTRAL, PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX C.A. Y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. e INVERSIONES MALUMA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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