REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-004911.-
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MANZANO CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.586.909.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO MEJIAS RENGIFO y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 641.595, 3.156.-
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), creado por Ley del Seguro Social obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24/07/1940
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MÚJICA RODRIGUEZ, MILLY ELIZABETH YDLER y otros, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 68.980 y 6.067 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Presté mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el (….). Esta relación de trabajo se inició el 1° de febrero de 2005 fecha en la cual ingresé ocupando el cargo de Transcriptora en la Dirección General de Informática (…), hasta el día 30 de Junio del año 2007, fecha esta en que fui despedida injustificadamente, no obstante encontrándome amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de fecha 1° de abril de 2007, razón por la cual mi tiempo efectivo de servicio fue de dos (2) años y cinco (5) meses.-
(…), desempeñando mi labor en horario diurno o turno de la mañana desde las de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., de lunes a viernes, devengando para la fecha de la terminación de la relación laboral un salario promedio mensual de Bsf. 1.197,52, decir Bsf. 39,92 diario, dicho salario estaba conformado por una parte fija de Bsf. 614,19 (salario Mínimo), más un Bono aprobado por dicho Instituto el día 08/12/2005, de Bsf. 3.000,oo, o sea, un promedio de Bsf. 250,oo mensuales; más otro Bono aprobado por dicho Instituto el día 03/02/2006, de Bsf. 4.000,oo, un promedio de Bsf. 333,33, más una Bonificación de Producción de Bsf. 1,oo por cada Planilla Adicional al superar el mínimo estipulado por jornada diaria de 75planillas, siendo calculado dicha cuota de salario mediante una Experticia complementaria del fallo.-
Debido a tal Despido, en fecha 03 de Julio de 2007 ocurrí ante la Inspectoría del Trabajo (…), participando que el día 30 de junio de 2007 fui despedida injustificadamente y solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la reincorporación a mi puesto habitual de trabajo.
Fue en fecha 10 de enero de 2008, en que la inspectoría del Trabajo (…), dictó la Providencia Administrativa, en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía prestando el servicio laboral, con el consiguiente pago de los salarios caídos a mi persona contados a partir de su irrito despido, el 30 de Junio de 2007 hasta su efectiva reincorporación.-
Posteriormente en fecha 31 de enero de 2008, solicité la designación de un Supervisor del Trabajo a los fines de constatar mi reenganche y pago de los salarios caídos, y fue el día 01 de Agosto de 2008 que me traslade con la funcionaria del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que constatara el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa y el mencionado Instituto no dio cumplimiento al Reenganche ni al pago de los salarios caídos.-
Tal como antes señale mi despido fue injustificado, el día 30 de junio de 2007, y de acuerdo con e artículo 100 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo que establece (…), ello indica que tengo el derecho de recibir la indemnización del Preaviso y la Indemnización de Antigüedad por despido a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1) 60 días de preaviso Ordinal C del artículo 125 LOT., Bsf. 2.395,20; 2) 60 días de Indemnización de Antigüedad artículo 125 LOT ordinal 2°, Bsf. 2.395,20; 3) Antigüedad acumulada art. 108 LOT Bsf. 3.175,90; 4) 45 días de vacaciones 2006-2007 Bsf. 1.796,40; 5) 8 días de Bono Vacacional 7 días periodo 2005-2006 y 8 días al periodo 2006-2007 para un total de Bsf. 598,80; 6) 18,75 días de vacaciones Bsf. 748,50; 7) 3,75 días de Bono Vacacional fraccionada Bsf. 149,70; 8) 90 días de utilidades 2007 Bsf. 3.592,80; 37,50 días de Utilidades fraccionadas Bsf. 1.497,oo; 10) Salarios caídos Bsf. 16.765,28; 11)Bono de 08/12/2005 Bsf. 3.000,oo; 12) Bono de fecha 03/02/2006 Bsf. 4.000,oo; 13) Bonificación de Producción Bsf. 1,oo por cada Planilla Adicional al superar el mínimo estipulado por jornada diaria de 75 planillas; 14) Cesta Ticket a partir del 1 de Febrero de 2005; 15) Intereses por Prestación de Antigüedad Bsf. 958,21, para un total demandado de Bsf. 43.885,93…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual es una empresa en donde el Estado tiene total interes, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Vista la forma como quedó trabada la litis por lo que corresponde al actor la carga probatoria de probar la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se invierte la carga probatorio cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará, dado que la demandada negó todo lo demandado incluyendo la relación de trabajo, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió copias certificadas del expediente instruido por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, relativo al Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, incluyendo providencia administrativa de fecha 10/01/2008, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Copias certificadas instruido por la Inspectoría del Trabajo, relativo al Reclamo de los Bonos de Producción hecho por la actora en fecha 11 de febrero de 2008, cursante a los 60, 61, 62, 63,64, 65, 66, y 67, de las cuales se le otorga valor probatorio dada su naturaleza, probándose con las mismas solamente el reclamo interpuesto por la actora ante la Inspectoría del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió cartas de fechas 15 de mayo de 2008, 11 de febrero de 2008 y 18 de diciembre de 2007, suscrita por la actora y dirigida a la demandada, y esta al no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia de la resolución de la Junta Directiva de la demandada, en donde se establece la Renovación de Contratos de 87 transcriptores, y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia de la comunicación dirigida por la presidencia y la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada, y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió constancia de trabajo de fechas 26/01/2007 y 25/06/2007, y dada su naturaleza, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copa de cuenta individual de la actora del IVSS, y por no haber sido concatenada con la prueba de informes, para probar su veracidad, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió constancia de pago de salario en 17 folios útiles, y por cuanto se evidencia que los mismos no están suscritos por la parte a quien se le opone, debió el promovente concatenarlo con la prueba de exhibición, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió comunicación de fechas 20/03/2006, 01/11/2005 y Constancia de trabajo de fecha 30/05/2005, y dada su naturaleza, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Solicitud y autorización de fecha 16/01/2006, y dada su naturaleza, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto de las mismas en la audiencia oral de juicio la parte actora desistió de estas pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar a favor de la demandada.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora que servicios personales para la demandada, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el día 30 de Junio del año 2007, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, y que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de fecha 1° de abril de 2007, y su tiempo efectivo de servicio fue de dos (2) años y cinco (5) meses, que devengando para la fecha de la terminación de la relación laboral un salario promedio mensual de Bsf. 1.197,52, decir Bsf. 39,92 diario, y estaba conformado por una parte fija de Bsf. 614,19 (salario Mínimo), más un Bono aprobado por dicho Instituto el día 08/12/2005, de Bsf. 3.000,oo, o sea, un promedio de Bsf. 250,oo mensuales; más otro Bono aprobado por dicho Instituto el día 03/02/2006, de Bsf. 4.000,oo, un promedio de Bsf. 333,33, más una Bonificación de Producción de Bsf. 1,oo por cada Planilla Adicional al superar el mínimo estipulado por jornada diaria de 75 planillas, además que debido al Despido, en fecha 03 de Julio de 2007 ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 10 de enero de 2008, la inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa, en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía prestando el servicio laboral, con el consiguiente pago de los salarios caídos.-
Por su parte la demandada dado su privilegio, negó y rechazó toda la demanda.-
Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-
Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se probó con esta la verdadera relación existente entre las partes en conflicto, por lo que determina esta Juzgadora que hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, por lo que se analizará los conceptos demandados, a fin de corroborar la veracidad de los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, se observa que la actora demandó lo siguiente conceptos y montos: 1) 60 días de preaviso Ordinal C del artículo 125 LOT., Bsf. 2.395,20; 2) 60 días de Indemnización de Antigüedad artículo 125 LOT ordinal 2°, Bsf. 2.395,20; 3) Antigüedad acumulada art. 108 LOT Bsf. 3.175,90; 4) 45 días de vacaciones 2006-2007 Bsf. 1.796,40; 5) 8 días de Bono Vacacional 7 días periodo 2005-2006 y 8 días al periodo 2006-2007 para un total de Bsf. 598,80; 6) 18,75 días de vacaciones Bsf. 748,50; 7) 3,75 días de Bono Vacacional fraccionada Bsf. 149,70; 8) 90 días de utilidades 2007 Bsf. 3.592,80; 37,50 días de Utilidades fraccionadas Bsf. 1.497,oo; 10) Salarios caídos Bsf. 16.765,28; 11)Bono de 08/12/2005 Bsf. 3.000,oo; 12) Bono de fecha 03/02/2006 Bsf. 4.000,oo; 13) Bonificación de Producción Bsf. 1,oo por cada Planilla Adicional al superar el mínimo estipulado por jornada diaria de 75 planillas; 14) Cesta Ticket a partir del 1 de Febrero de 2005; 15) Intereses por Prestación de Antigüedad Bsf. 958,21, para un total demandado de Bsf. 43.885,93.-
Así las cosas, se observa que de los conceptos demandados y se encuentran ajustados a derecho son los siguientes: 1) 60 días de preaviso Ordinal C del artículo 125 LOT; 2) 60 días de Indemnización de Antigüedad artículo 125 LOT ordinal 2°; 3) Antigüedad acumulada 127 días art. 108 LOT; 4) 15 días de vacaciones 2006-2007; 5) 7días de Bono Vacacional periodo 2005-2006; 6) 8 días de bono vacacional al periodo 2006-2007; 7) 3,75 días de Bono Vacacional fraccionada; 8) 90 días de utilidades 2007; 9) 37,50 días de Utilidades fraccionadas; 10) Salarios caídos desde la fecha de su despido 30 de junio de 2007, hasta la fecha de interponer la demanda 06/10/2008; conceptos no desvirtuado por la demandada por cuanto no probó que cumplió con su pago, siendo esta su carga procesal, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable
En cuanto a los Cesta Ticket demandado a partir del 1 de Febrero de 2005, se consideran procedente por cuanto al demandada no aportó elementos probatorios que lo desvirtuara, por lo que se condena a cancelar los mimos, y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Intereses por Prestación de Antigüedad, se condena al pago de los mismos y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por los conceptos de 1)Bono de fecha 08/12/2005; 2) Bono de fecha 03/02/2006; 3) Bonificación de Producción Bsf. 1,oo por cada Planilla Adicional al superar el mínimo estipulado por jornada diaria de 75 planillas y la inclusión de las alícuotas de estos mismos al salario mensual; se consideran improcedente ya que como colorario cabe destacar criterio jurisprudencial establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2003 caso FEBE BRICEÑO DE HADDAD contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.
Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)
Del criterio antes transcrito concluye esta Juzgadora. que para poder ser considerado como alícuota un concepto percibido de la forma antes señaladas, y ser considerado parte del salario normal debe ser cancelado de manera reiterada y consecutiva acaeciendo en un periodo de tiempo determinado; desprendiéndose del caso que nos ocupa a criterio de esta sentenciadora, que para ser considerado salario los conceptos antes señalados, deben ser cancelados en diferentes oportunidades con intervalos de tiempo separados, por ejemplo cada mes o cada dos meses u otro periodo durante la prestación de servicios, por tal razón no pueden ser considerado parte del salario los bonos reclamados por cuanto nunca los generó, por no haber sido cancelado de forma reiterada, constante y segura. Resultando como consecuencia la desestimación de la solicitud de la parte actora referente a la inclusión de este concepto en mención como parte del salario normal devengado en el mes, y por ende improcedente los montos reclamados por los conceptos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIA EUGENIA MANZANO CANO, contra la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) 60 días de preaviso Ordinal C del artículo 125 LOT; 2) 60 días de Indemnización de Antigüedad artículo 125 LOT ordinal 2°; 3) Antigüedad acumulada 127 días art. 108 LOT; 4) 15 días de vacaciones 2006-2007; 5) 7días de Bono Vacacional periodo 2005-2006 y 8) 8 días de bono vacacional al periodo 2006-2007; 6) 3,75 días de Bono Vacacional fraccionada; 7) 90 días de utilidades 2007; 9) 37,50 días de Utilidades fraccionadas; 8) Salarios caídos desde la fecha de su despido 30 de junio de 2007, hasta la fecha de interponer la demanda 06/10/2008; 09) Intereses por Prestación de Antigüedad, y para realizar los referidos cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde el 01/02/2005 hasta el día 30/06/2007, con base a un salario mensual que determinará el experto, así como el salario integral, dado la falta de información sobre los mimos.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- En cuanto a los Cesta Ticket demandado a partir del 1 de Febrero de 2005, para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/06/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 19 de Marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..-CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presenet decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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