REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000951.
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CANELON PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.723.417.
APODERADOS DEL ACTOR: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.980 y 134.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIT SAMBIL, S.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 7, Tomo 1098-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, JOSE GREGORIO FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA, ANGELO FRANCESCO CUTOLO, BERNARDO PISANI, JANET SIMON y VICTORIA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762 y 130.598, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; asimismo por auto de fecha 19 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 10 de noviembre del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CANELON PIÑERO, en contra de la empresa FIT SAMBIL, S.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado judicial, que en fecha 02 de septiembre de 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y remunerados como Quiropedista para la empresa FIT SAMBIL S.A., hasta el día 30 de enero de 2009, fecha ésta en la cual manifiesta fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual de tipo variable de Bs.F. 5.200,00, el cual estaba constituido únicamente por las comisiones derivadas de los servicios prestados por su representado a cada uno de los clientes que acudían a la empresa, los cuales eran facturados por cuenta de esta última. Asimismo señala el referido apoderado judicial, que su representado cumplía una jornada laboral de Lunes a Domingo, desde la diez de la mañana hasta las nueve de la noche, con excepción de los horarios navideños, los cuales estaban comprendidos desde el 25 de diciembre hasta el 30 de diciembre, el cual era de diez de la mañana hasta las once de la noche, mientras que los días Domingos, el horario era desde las doce del mediodía hasta las once de la noche, y los días feriados o festivos, el horario era desde las doce del mediodía hasta las ocho de la noche. Indicó igualmente el apoderado actor, que su representado ha efectuado múltiples diligencias ante los representantes de la referida empresa reclamando sus derechos laborales y éstos se niegan a cancelarlos. En ese sentido, ante tal negativa por parte de la empresa es que acude en nombre de su representado ante el órgano jurisdiccional a demandar el cobro de prestaciones sociales, cuyo monto según su apreciación es de Bs.F 429.145,11. Asimismo reclama los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad, así como la corrección monetaria.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, señalando lo siguiente:
“(…) Es totalmente falso e incierto que el ciudadano CARLOS CANELON haya sido empleado de nuestra representada o haya estado vinculado mediante una relación de trabajo con la misma.
Lo que es cierto, es que entre las partes existió un contrato innominado, verbal y consensual, de naturaleza civil, en virtud del cual nuestra representada concedió al ciudadano CARLOS CANELON el uso de un espacio especifico dentro de las instalaciones de la empresa para que éste pudiese desarrolar su actividad o profesión de quiropedista, y en virtud del cual ambas partes compartían las ganancias derivadas de dicha actividad, a razón de un sesenta por ciento (60%) para nuestra representada y un cuarenta (40%) para el Sr. Carlos Canelón, calculado sobre lo facturado cada quince días”. (cursivas del tribunal).
En tal sentido, negó todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, solicitando finalmente que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios personales como Quiropedista en las instalaciones de la empresa demandada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:
La parte demandada promovió las testimoniales de nueve (9) ciudadanos señalados en el capítulo II de su escrito de pruebas, la cual fue admitida por el tribunal, sin embargo, comparecieron a la audiencia de juicio oral a rendir sus declaraciones, solo tres (3) de ellos, específicamente los ciudadanos Martha Hernández, Ana Carolina del Olmo y Carmen Hernández, de los cuales se observa que el promovente desistió de seguir evacuando a la testigo Martha Hernández, aunado a que su declaración no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio. En lo que respecta a la declaración de los dos restantes testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, observa este juzgador que los mismos no incurrieron en contradicción, sus deposiciones fueron contestes en señalar que las herramientas y materiales utilizados por el accionante, eran propiedad de éste, asimismo en que la remuneración percibida por el actor estaba representada en un cuarenta por ciento (40%) del valor del servicio prestado a los clientes atendidos por el actor, de lo cual se deja expresa constancia.
Asimismo promovió prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal, librándose los oficios correspondientes, sin embargo se observa que las resultas de éstos, no constan en autos, de lo cual se deja expresa constancia.
De la misma manera, la accionada solicitó la exhibición de los documentos señalados en el capítulo V de su escrito de pruebas, cuya solicitud fue negada su admisión por el tribunal.
Por su parte, la actora consignó las siguientes documentales: Marcada N° 1 (constancia de trabajo), a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma fue desconocida en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la demandada, y la parte promovente no demostró su autenticidad, motivo por el cual se desecha del material probatorio; Marcada “B” (factura N° 11305), la cual fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la demandada durante la audiencia de juicio, y en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio, por lo cual se desecha del material probatorio; en cuanto a las documentales marcadas “C” y “D”, las mismas no guardan relación, ni aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual se desechan del material probatorio; y finalmente en cuanto a las documentales cursantes en los cuatro (4) cuadernos de recaudos identificados 1, 2, 3 y 4; las mismas se desechan, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada al ser consignadas en copias fotostáticas, las cuales no tienen ningún valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalizada la evacuación de las pruebas durante la audiencia de juicio oral, quien suscribe el presente fallo, en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a las partes con relación a la prestación del servicio prestado por el accionante en la empresa demandada FIT SAMBIL, S.A., desprendiéndose de las respuestas dadas por las partes, en particular del accionante, que éste prestó servicios como Quiropedista en el local donde funciona la empresa demandada; asimismo manifestó el propio accionante, que las herramientas que éste utilizaba para prestación de sus servicios como Quiropedista, eran de su propiedad; de la misma manera señaló el actor, que la remuneración percibida por la labor prestada, estaba representaba el cuarenta por ciento (40%) del costo de cada servicio por él prestado; y que el otro sesenta por ciento (60%) de éste, era para la empresa; igualmente cuando se le pregunto al actor quien corría con los gastos de luz, local, teléfono y alquiler entre otros, éste respondió que tales gastos eran cancelados por la empresa del sesenta por ciento (60%) que a ésta le correspondía.
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios personales para la empresa demandada FIT SAMBIL, S.A.
Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se le hacía al accionante en una proporción de un cuarenta por ciento (40%) del valor del servicio que este prestaba a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada a darse por el servicio de Quiropedia, mientras que el otro sesenta por ciento (60%) restante de cada servicio, era para la empresa; lo cual indica a este juzgador, que la remuneración percibida por el hoy accionante se encontraba condicionada a que algún cliente acudiera al FIT SAMBIL, S.A, a solicitar los servicios de Quiropedia, de lo contrario el actor no percibía remuneración alguna, pues así se desprende de lo manifestado por el propio accionante, al señalar que el pago que recibía de parte de la demandada por prestar sus servicios como Quiropedista, era por concepto de comisión; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por el hoy accionante en las instalaciones de la empresa demandada, es decir, era intuito personae, y no existía la posibilidad de que el mismo fuera prestado por un tercero; en relación a la supervisión y control disciplinario, observa este juzgador que por el solo hecho de estar el accionante prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, es lógico suponer que había un control directo del representante de la empresa demandada con relación al accionante; sin embargo, ello no implica una subordinación continuada, típica característica de toda relación de trabajo, pues si el accionante no asistía a sus labores, no generaba remuneración alguna; en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, el propio accionante manifestó que éstos eran de su exclusiva propiedad; en relación a la asunción de ganancias y pérdidas, según lo manifestado por ambas partes, era la empresa quien obtenía el sesenta por ciento (60%) del valor de cada servicio realizado por el actor, y asumía los gastos referidos a alquiler del local, luz y teléfono; mientras que si el accionante no atendía a ningún cliente, aún asistiendo a la sede de la empresa, ésta no quedaba obligada a cancelarle al actor alguna remuneración, pues el pago estaba condicionado a la realización de sus servicios como Quiropedista, lo cual indica, que el accionante era corresponsable con la empresa de los riesgos que representaba el servicio de Quiropedia, es decir, si lo clientes no acudían a solicitar este servicio, ambos soportaban la pérdida económica que ello representaba, es decir, ambas partes asumían los riesgos, lo que indica que en el vínculo que existió entre las partes, no estaba presente el elemento de ajenidad, típico de toda relación de trabajo; en lo que respecta a la naturaleza y quantum de la remuneración recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quien realiza una labor idéntica o similar, es preciso señalar, que el actor recibía como contraprestación de sus servicios, el cuarenta por ciento (40%) del valor del servicio dado a cada cliente, lo cual indica que tal porcentaje es exhorbitante en comparación con los trabajadores que normalmente reciben su remuneración en base a destajo, que jamás reciben un porcentaje tan alto de 40% sobre el ingreso bruto, aunado a que la empresa tenga que soportar los gastos de alquiler del local, teléfono, luz y otros que deben ser descontados del sesenta por ciento (60%) que recibe la empresa del ingreso bruto por el servicio de Quiropedia, en cuyo caso el porcentaje de ganancia, pudiera ser inferior al del actor; en lo que respecta al elemento de exclusividad, por interpretación en contrario el accionante solo prestaba servicios personales como Quiropedista en FIT SAMBIL, S.A, pues no se desprende de autos que el actor prestare servicios simultáneo para otras empresas donde se realicen servicios de Quiropedia.
Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, la remuneración recibida por el hoy accionante, estaba representada cuarenta por ciento (40%) del costo de cada servicio prestado por el accionante; lo cual indica que dicho pago, se encontraba condicionado a que algún cliente acudiera a la sede de la empresa demandada FIT SAMBIL, S.A, a utilizar el servicio prestado por el actor, quedando desvirtuado de esta manera el carácter salarial de tal remuneración, pues una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador. Al respecto el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano Carlos Alberto Canelón Piñero, ejercía su oficio como Quiropedista en las instalaciones de la empresa demandada FIT SAMBIL, S.A, según la clientela que acudiera a dicha empresa, a solicitar el servicio prestado por el referido ciudadano; b) Que el demandante prestaba sus servicios como Quiropedista con sus propias herramientas de trabajo; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma se encontraba condicionada a la realización del servicio de Quiropedia por parte del accionante, es decir, si el actor no atendía a ningún cliente por este servicio, no percibía remuneración alguna, es decir, la empresa no quedaba obligada a cancelarle al accionante aunque éste asistiera a la sede de la empresa, lo cual desvirtúa el carácter salarial de la misma, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues la relación entre el actor y la demandada, a criterio de quien decide, se desarrollaba bajo la modalidad de una sociedad, en la cual el actor aportaba su experiencia como Quiropedista y la demandada aportaba el local donde aquel prestaba el servicio; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CANELON PIÑERO, en contra de la empresa FIT SAMBIL, S.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MARYLENT LUNAR
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/ML/DJF.
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