REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-S-2006-002548.
PARTE ACTORA: DEIBYS ENRIQUE MOLINA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.433.611.
APODERADO DE LA ACTORA: ESTHER HERNANDEZ SEIJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 77.497.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO DE LA DEMANDADA: RONNY REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 75.920.
MOTIVO: SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 08 de febrero de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día 17 de abril de 2007, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 55 y 56), de donde se evidencia que este tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, cuya reproducción del fallo en extenso se hizo en fecha 26 de abril de 2007 (ver folios 57 al 60), ordenándose remitir el expediente a tales efectos. Por su parte, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien correspondió conocer de la presente causa, consideró mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2007, que igualmente no tenía competencia para conocer de ésta, declarándose en consecuencia, un conflicto negativo de competencia entre ambos tribunales, lo cual motivo a que el expediente fuese remitido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, quien se pronunció sobre el asunto sometido a su consideración, en fecha 1° de abril de 2009, declarando en su parte dispositiva, que el competente para conocer de la presente causa, es éste tribunal y no el Tribunal Superior Tercero de la Región Capital. Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y en fecha 12 de junio del corriente año, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 1° de abril de este año, fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 30 de octubre de 2009, toda vez que la audiencia de juicio se había efectuado en fecha 17 de abril de 2007, tal como consta en acta levantada al efecto cursante a los folios 55 y 56. En ese sentido, este tribunal una vez analizada como fue el desarrollo de la audiencia de juicio oral, así como las pruebas cursantes en autos procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 30 de octubre del corriente año, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada INPSASEL, declarándose el siguiente dispositivo oral: Por los razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano DEIBYS ENRIQUE MOLINA SIERRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: Se ordena reincorporar a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos que deberán computarse a partir de la notificación de la entidad reclamada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F 800,00, es decir, Bs.F 26,67 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tomándose en consideración los aumentos otorgados mediante Convención Colectiva si la hubiere o los que hubiere por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para el INPSASEL, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo la supervisión del ciudadano José Arellano, desempeñando el cargo de Comisionado Especial, con un horario comprendido desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 14 de agosto de 2006, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos. Ahora bien, observa este juzgador que el ente demandado, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto cursante al folio 21 y 22; asimismo se observa que la demandada, no dio contestación a la demanda, sin embargo, en el presente caso no debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el reclamante, toda vez que el ente demandado, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, motivo por el cual deja establecido este juzgador que la carga de la prueba en el presente caso, recae en cabeza del reclamante, quien deberá demostrar sus afirmaciones, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, este juzgador observa lo siguiente:
La reclamante consignó en tiempo hábil, las siguientes documentales:
Cursantes desde el folio 30 al 45, copias fotostáticas de contratos de trabajo, a cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia la contratación de los servicios personales del reclamante por parte del ente reclamado, cuya contratación se inició a tiempo determinado por un período de tres (3) meses, siendo ésta prorrogada tres (3) veces, tal como se desprende de las referidas documentales, lo cual implica que tal contratación, se convirtió a tiempo indeterminado conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de autos no se desprende que hayan existido razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. En ese sentido, siendo ello así, el reclamante se encontraba amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente promovió documental marcada “B”, cursante al folio 29, consistente en Resolución N° 4.181 emanada del Despacho del Ministro del Trabajo en fecha 30 de agosto de 2005, mediante la cual se designa al reclamante Comisionado Especial del INPSASEL. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con esta documental queda evidenciado una vez mas, la vinculación laboral que existió entre el reclamante y el ente reclamado. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo consignó a los autos, documental marcada “A”, cursante al folio 28, consistente en carta de fecha 14 de agosto de 2006, dirigida al reclamante, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del INPSASEL para esa fecha, Lic. Miriam Sosa, donde se le notifica al reclamante la decisión del referido ente en prescindir de sus servicios personales a partir de la fecha allí indicada (14 de agosto de 2006). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con esta documental queda demostrado el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 14 de agosto de 2006, observándose que el mismo no se encuentra fundamentado en ninguna causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que dicho despido fue injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso ha quedado evidentemente demostrado la ocurrencia del despido injustificado del cual fue objeto el reclamante en fecha 14 de agosto de 2006; asimismo que el peticionante gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se hace necesario traer a colación la normativa prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se transcribe parcialmente:
“(…) Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”.
De la transcripción parcial de la anterior disposición legal, se infiere que si un trabajador es despedido por su patrono sin justa causa, aquel puede acudir dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles ante el juez de SME, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a los fines de que el juez de juicio califique su despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Obsérvese bien que la citada disposición legal, establece un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, cuya normativa debe ser concatenada con el artículo 67 del mismo instrumento legal, el cual señala lo siguiente: “Son días hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar”.
En el caso de autos, el reclamante presentó su solicitud de calificación de despido en fecha 18 de septiembre de 2006, siendo despedido en fecha 14 de agosto de 2006, sin embargo, es preciso señalar que en el período comprendido entre el día en que ocurrió el despido del reclamante y la fecha en que éste presentó su solicitud de calificación de despido, los tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en el Centro Financiero Latino, no dieron despacho por encontrarse en período vacacional o receso judicial, tal como lo pudo evidenciar este juzgador una vez revisado el calendario judicial llevado por la Coordinación Judicial Laboral, lo cual indica que no transcurrieron días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que siendo ello así, deja establecido este juzgador que la presente solicitud fue interpuesta en tiempo hábil, todo ello conforme a la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 187 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe este juzgador declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación del reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada (11 de octubre de 2006), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F 800,00, es decir, Bs.F 26,67 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano DEIBYS ENRIQUE MOLINA SIERRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ordena reincorporar a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos que deberán computarse a partir de la notificación de la entidad reclamada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F 800,00, es decir, Bs.F 26,67 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tomándose en consideración los aumentos otorgados mediante Convención Colectiva si la hubiere o los que hubiere por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MARYLENT LUNAR
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/ML/DJF.
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