REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y SEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001198
PARTE ACTORA: ANA JULIA DE LA HOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.519.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE JIMENEZ CUNHA e ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 39.127 y 3.735, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KTAKO 17, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nro 24, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN DONZELLA RIERA y KARL CHURION MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.343 y 44.993, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana ANA JULIA DE LA HOZ ROJAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES KTAKO 17, C.A., por concepto de Calificación de despido. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada presto sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES KTAKO 17, C.A., desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 05 de marzo de 2009, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente, que devengaba un salario mensual de Bs.F 3.300,00. Que en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurre por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES KTAKO 17, C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
- La prestación de servicio.
- El 65% que percibía la actora de todo lo facturado.
Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:
- La relación de naturaleza laboral alegada por la actora, por cuanto lo cierto es que a su decir la actora comenzó a prestar sus servicios no laborales en la sede de la empresa a partir del 02 de febrero de 2006, atendiendo a sus clientes en su especialidad de peluquera, actividad que desarrollaba con sus propios elementos, bajo su propio horario y con los clientes que ella misma contrataba, de los cuales ella cobraba sus honorarios profesionales que eran de un 65% de lo facturado por ella, correspondiéndole el resto a su representada, con lo cual esta cancelaba los costos de luz, aire y gastos del local, en virtud de ello, lo que ocurrió entre los sujetos de la presente litis fue una asociación productiva distinta a la laboral, por no existir los elementos que tipifican una relación de trabajo, basada en un acuerdo de cuentas en participación.
Hecho controvertido:
- La naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- JOHALYS LEZAMA y AURORA ALBARAN; los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
- NANCY LANDAEZ quien si compareció a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señalando entre otros particulares que laboró con la actora en la misma peluquería, que al culminar su relación envió un abogado a la empresa a los fines de que le reconocieran sus prestaciones sociales, que al igual que la actora se consideraba una trabajadora, que actualmente sufre problemas de salud pero que una vez se recupere es posible interponga su reclamación laboral por ante los órganos jurisdiccionales. En tal sentido como quiera que la declarante pareciere tener interés personal en las resultas del presente juicio por considerarse también una trabajadora de la empresa demandada este Tribunal no le confiere a sus dichos eficacia probatoria alguna por resultar dudosa la veracidad de sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Documentales insertas a los folios 41 al 50 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos a favor de la actora suscritos por esta, de los cuales se desprende que esta recibía el 65% de los servicios prestados y la empresa Inversiones KTAKO 17 C.A el 35% restante. Las documentales – ut supra - fueron reconocidas en su firma por la parte actora ciudadana Ana de La Hoz en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, indicando su apoderado judicial que las desconocía en vista que las fechas que se indican en las mismas fueron a su decir añadidas a posteriori. Al respecto, este Juzgado observa que al haber sido reconocidas en su firma por la parte actora, las mismas se convierten en instrumentos privados reconocidos, cuyo contenido sólo podía ser desvirtuado de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil y 83 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir aponiendo la tacha de instrumentos privados, y como quiera que este no fue el medio de ataque utilizado por lo apoderados del actor se le confieren a las promovidas pleno valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Documentales insertas a los folios 51 al 66 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresión de sentencia de fecha 17 de marzo del 2008 dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la cual no es un medio probatorio ni guarda tampoco relación alguna con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal de seguida a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual es oportuno destacar la doctrina pacifica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada adujo en la litis contestación –folios 68 al 73 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) En Primer lugar, consideramos importante destacar a este Tribunal que no es cierto que entre las partes existiera una relación de índole laboral, no es cierto que la DEMANDADA contratara a la parte ACTORA ofreciéndole estabilidad laboral, y no que la DEMANDADA le garantizaba una contraprestación por su trabajo. No es cierto que devengaba un salario fijo mensual …/… Lo cierto es que la ACTORA comenzó a prestar sus servicios no laborales en la sede de la empresa a partir del dos (02) de Febrero de 2006, atendiendo a sus clientes en su especialidad de peluquera, actividad que hacia con sus propios elementos de trabajo, con los clientes que ella misma contrataba, con quienes concertaba el monto de sus honorarios, dentro del horario escogido por ella, y solamente la DEMANDADA le facilitaba la sede de la empresa y silla de barbería y/o de peluquera donde atendía la ACTORA a los clientes, y en acuerdo de participación, la DEMANDADA convino de forma escrita con la ACTORA una ganancia del (65) por ciento del monto cobrado a cada cliente de la ACTORA (Omissis). Como consecuencia de lo anterior, la Actora ejerció la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo como fundamento principal de su demanda, que entre las partes supuestamente existió una relación de trabajo por los servicios prestados en el cargo de Peluquera de la DEMANDADA, servicio éstos que alega fueron prestados desde el 11 de Noviembre de 2005 hasta el 03 de Marzo de 2009, y aduciendo un supuesto y negado despido injustificado el cual nunca se materializo debido a la inexistencia de una relación de trabajo. Lo anterior, a pesar que la voluntad de las partes siempre fue vincularse mediante una asociación productiva, que es una relación distinta a la laboral (…)”:
En consecuencia, siendo que la demandada en la litis contestación reconoció la existencia de una prestación de servicio sólo que lo calificó de naturaleza distinta a la laboral, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debe este Tribunal pasar a verificar si la empresa cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, esto es desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída en cabeza de la parte demandante; siendo que al reconocer la demandada la existencia de una relación entre ambas partes debe el Sentenciador dar por admitida en principio la prestación personal del servicio, y en consecuencia los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, Presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos anteriores tales como (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).
En consecuencia, la carga probatoria laboral recaía en el caso de autos en la parte demandada quien debía demostrar su hecho nuevo alegado esto es que la prestación del servicio de la actora obedeció a una relación de carácter mercantil y no laboral.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró cumplir con la carga probatoria que le había sido impuesta en la litis es de observar que fueron promovidas e insertas a los folios 41 al 48 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos suscritos por la actora Ana Julia De La Hoz en la cuales se señala lo siguiente: “(…) HE RECIBIDO LA CANTIDAD DE…/… CORRESPONDIENTE AL RENDIMIENTO POR PORCENTAJE DEL TRABAJO DE 65% ACUERDO DE PAGO SOLO POR COMISIÓN BAJO FIGURA CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (…)”, así mismo, a los folios 49 y 50 ambos inclusive del expediente, corren recibos de pagos suscritos por la actora y promovidos por la demandada, en los cuales se indica: “(…) ENTRE INVERSIONES KTAKO 17 CA (CARNELA STILE VIP) REPRESENTADA POR SU DIRECTOR …./… Y POR LA OTRA ANA JULIA DE LA HOZ …/… POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO DECLARAMOS: QUE HEMOS CONVENIDO Y COMO EN EFECTO CONSTITUIMOS UN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN TEMPORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 359 DEL CODIGO DE COMERCIO VIGENTE. SIENDO QUE ANA JULIA DE LA HOZ OBRANDO POR CUANTA PROPIA, RECIBE UN 65% DE LOS INGRESOS BRUTOS POR LOS SERVICIOS DE PELUQUERÍA EJECUTADOS A SUS CLIENTES, MIENTRAS INVERSIONES KTAKO 17 CA RECIBE EL 35% RESTANTE (…)” Siendo así, tenemos que las anteriores documentales tal y como se indicó en la parte valorativa de la presente decisión, fueron reconocidas por la parte contraria desprendiéndose de ellos en principio una distribución de ganancias entre los sujetos integrantes de la presente litis. ASI SE ESTABLECE.
Si bien en principio estas documentales por si solas no pueden desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en favor de la accionante (lo cual significaría un contrasentido a los principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria), sin embargo no es menos cierto que estas documentales podrían ser a su vez adminiculadas con otros elementos probatorios, a los fines de poder constituir indicios que pudiesen llegar a desvirtuar la presunción (iuris tantum) establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.
Así las cosas, atendiendo a lo establecido en los artículos 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto acatamiento a los Principios Laborales contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la PRIORIDAD DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS observa este Tribunal que el contenido de las documentales –in comento- fueron además reconocido en juicio por la propia actora en la oportunidad de la declaración de parte al señalarle al Tribunal que en efecto la misma por los servicios prestados a la clientela devengaba el 65% de lo facturado y que el 35% restante le correspondía a la accionada; que de tal porcentaje le era deducido lo correspondiente por IVA antes de 1,14 y luego el 1,12; que su ingreso percibido dependía fundamentalmente de su nivel de producción; que era ella quien asumía los gastos del material máquinas, hojillas, capas, brocha, gelatina, silicones, cepillos, tijeras, pinzas y que los químicos eran proporcionados por las clientas.
Como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”
Asi las cosas, tenemos que del estudio a las actas procesales que conforman el expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:
1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:
La demandante se desempeñaba como peluquera en las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES KTAKO C.A., ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Unicentro El Marquez. PB; en el desempeño de su labor, es de -máxima de experiencia -que las mismas cuentan con plena autonomía ya que en forma alguna los dueños o encargados de la peluquería supervisan de manera constante la forma en la cual estas peluqueras prestar sus servicios a la clientela, es decir que gozan de plena autonomía en el desempeño de sus funciones.
2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
La relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa esta Juzgadora lo siguiente: que las co-demandantes no se encontraban bajo la supervisión de la empresa demandada en el desempeño de su labor pudiendo estas tomarse el tiempo que consideraren conveniente con cada cliente, de modo que en el desempeño de su actividad como peluquera contaba con plena autonomía, es decir que durante la prestación del servicio no se encontraban constantemente bajo la supervisón de algún superior jerárquico. Además podían realizar su oficio no solo en las instalaciones de la demandada sino incluso a domicilio, por otra parte la accionada no le pagaba a las actora cantidad de dinero alguno como contraprestación a los servicios prestados, ya que el servicio era prestado directamente a los clientes y eran estos quienes pagaban el costo del mismo, solo que la accionada quedaba encargada del resguardo de tales cantidades de dinero a los fines de hacer a posteriori la repartición semanal en base al porcentaje acordado. De donde concluyendo quien decide que las co- demandante en juicio no se encontraban bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, ya que en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
Quedo evidenciado de los recibos de pagos cursantes en el expediente, específicamente, a los folios 41 al 50 ambos inclusive, y de la declaración de parte que la peluquera se quedan con un 65% de lo devengado por el servicio y la peluquería con el otro 35%, en el entendido que el ingreso que percibían se encontraba completamente supeditado a la labor realizada, ya que si la actora no asistía a la peluquería no devengaba en consecuencia cantidad alguna en razón del día faltado, en tal sentido la forma de distribución de las ganancias se contrapone al concepto de trabajador establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la peticionante no realizaba la labor por cuanta ajena, sino por cuenta propia. Al respecto el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente con respecto a la figura de la ajeneidad:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) ” (PAG.92 Y 97)
Por otra parte, la remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo nos define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).
En el caso de autos la contraprestación recibida por la parte actora dependía de la cantidad de clientes atendidos y del precio por ellas fijados, quedándose del total de lo facturado con un porcentaje y la peluquería demandada con otro a los fines de cubrir esta última con los gastos de mantenimiento del local, en tal sentido resulta evidente que la demandante en juicio, podían tener meses buenos para el trabajo como meses malos dependiendo incluso de algunas temporadas (Ejmplo decembrinas), variando en consecuencia notablemente los ingresos percibidos entre un mes y otro, en este sentido, cabria preguntarse este Tribunal en caso de ausencia de la accionante a la peluquería en el periodo de un mes ¿que salario de base emplearía la empresa-demandada durante este periodo de tiempo para el calculo de los 5 días por concepto de Prestación de Antigüedad?. En consecuencia en base a las razones ut-supra tomándose en cuenta la naturaleza, cancelación y distribución de las ganancias la cual sin duda alguna el mayor porcentaje le corresponde a la accionante en juicio, mal puede esta Juzgadora estimar que los ingresos percibidos por estas en razón de los clientes atendidos, tengan carácter o naturaleza salarial. Y ASI SE ESTABLECE.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
En la labor desempeñada la peticionante no se encontraba sometida a la supervisión de la empresa-accionada en el cumplimiento y desempeño de sus funciones, decidiendo las actoras la forma y el tiempo a utilizar en la atención de los clientes.
5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.
De la declaración de parte realizada a la actora, se pudo desprender que esta asumía los gastos propios del servicio tales como los costos de los cepillos, tijeras, maquinas, capaz, brocha, gelatina entre otros; así mismo quedó claro que parte del dinero recibido producto del servicio de peluquería prestado por la actora a sus clientes estas percibían el 65%, la demandada con el 35% restante que le correspondía lo destinaba a los gastos de mantenimiento de la peluquería, siendo en consecuencia que el mayor porcentaje o ganancia devengada por la prestación del servicio sin duda alguna se las llevaban la accionante en juicio.
Al respecto destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.
Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:
“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
En consecuencia por las razones ut-supra este Tribunal observa la falta de existencia no sólo del elemento de la subordinación sino también el de la Ajeneidad los cuales son requisitos necesarios en toda vinculación jurídica de naturaleza laboral.
6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
La actora es persona natural.
7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.
Tal y como quedo establecido en el punto 3 relativo a la Forma de efectuarse el pago, la contraprestación recibida por la actora por el servicio prestado a los terceros ajenos a la litis no eran salarios, las ganancias netas consistían en un porcentaje el cual fluctuaba entre otras razones por las variaciones del mercado (temporadas como la época decembrinas, etc) y concurrencia de la clientela al local, en tal sentido siendo que la accionante no prestaba su servicio bajo la dependencia y subordinación de la empresa demandada sino por cuenta propia, y siendo que la demandada no le pagaba contraprestación alguna de tipo salarial, son todas estas razones suficientes para considerara quien decide, que la demandante en juicio era Trabajadora Autónoma o no dependiente, entendiéndose por trabajador no dependiente tal y como lo define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
En mayor abundancia se trae a colación el criterio establecido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, establecido en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2008-000410 en fecha 05 de mayo de 2008, el cual en caso análogo de “peluqueras” señaló lo siguiente:
“(…)En este caso, no fue la demandada, si no ambas partes las que acordaron la forma de remuneración del servicio, condiciones de realización y las cargas económicas correspondientes a cada contratante, de tal modo que lo evidenciado de autos, especialmente de las declaraciones de los demandantes y del análisis en sana critica de de los elementos probatorios es que la actividad desarrollada se realizó de manera que los demandantes eran independientes en su actividad, sin subordinación y que evaluaron desde el inicio de la contratación el recibir una contraprestación sin insertarse en el negocio desarrollado por la demandada y procurando su desarrollo económico y profesional en autónomamente. (…)”
La sentencia ut-supra fue objeto de Recurso de Control de Legalidad indicando al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2008 Exp. 1062 que el fallo de la alzada se encontraba ajustado a derecho.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar que en el caso de estudio existen indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales llevan al convencimiento de este Tribunal que los servicio prestados por las demandantes se llevaron a cabo en condiciones de autonomía e independencia de modo que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue de una naturaleza distinta a la laboral, debiendo en consecuencia declararse Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Finalmente siendo que la presente acción a criterio de quien decide no resulta temeraria por tratarse el caso sub-examine de una zona gris del derecho del trabajo, no hay especial condenatoria en costas, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 Exp N°1007. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ANA JULIA DE LA HOZ ROJAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES KTAKO 17, C.A.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 Exp N°1007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez y seis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
YAEROBI CARRASQUEL
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