REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y OCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AH23-L-1999-000250

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.066.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIAN FUENTES SALAZAR Y OMERO ORTIZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 21.964 y 10.369 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARTINEZ VARGAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.670











I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, por prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ comenzó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES desde el mes de julio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1997 fecha esta última en la cual fue despedida a pesar que se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad N° 1.757, de fecha 19 de marzo de 1997. Que para la fecha del despido laboraba en la Unidad Coordinadora Programa Vial III, en la Unidad de Gestión Ambiental devengando un último salario de Bs. 463.000,00. Que posterior a la ruptura de la relación de trabajo, su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador, en expediente signado con el N° 287, de igual forma, solicitó al Director de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones el pago de sus pasivos laborales, cuya respuesta fue que: “ la relación era de naturaleza civil y no laboral” por tal motivo, ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, vacaciones y utilidades vencidas, preaviso y bono de transferencia; por ultimo demanda lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que entre su representada y la actora exista una relación laboral, por cuanto la contratación se realizó con fundamento en las normas contenidas en las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS” lo cual se corresponde con una contratación de naturaleza civil.
- Asimismo, opone la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el actor la vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículo 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De los Hechos controvertidos:

- La naturaleza de la relación que existió entre las partes


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 13 y 14 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia de actas de fecha 27 de junio de 1997 y 10 de noviembre de 1997 levantadas por ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 15 al 18 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a comunicados de fechas 22 de septiembre de 1997 y 16 de octubre de 1997 dirigidos a la Directora General Sectorial de Vialidad Terrestre y al Director de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones suscritas por la parte actora Ciudadana María Rodríguez, impresas con sello de recibido del Ministerio, mediante las cuales solicita la cancelación de sus prestaciones sociales. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria en base al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 19 correspondiente a constancia emitida a favor de la actora suscrita por el Asistente Coordinador del Programa Vial III del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Este Juzgado en vista que la parte contraria no desconoció ni impugno dicha documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 20 al 22 ambos inclusive del expediente, correspondiente a escrito dirigido al Director de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones suscrito parte de la actora ciudadana Maria Rodríguez impreso con el sello de recibido del referido Ministerio, mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, así como respuesta de fecha 07 de mayo de 1998 dirigida a la actora Maria Rodríguez por parte de la Jefe de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual señala que no se contempla pago de prestaciones sociales, por haberse realizado sus servicios a través de un contrato de obra de naturaleza civil. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria en base al principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:


DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 165 al 177, 185, 186, 194, 195, 197, 198, 206, 207, 208, 212 al 222, 243 al 252, 258 al 262 y 272 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a presupuestos para contratación de obra, contratos para inspecciones de obras, solicitudes de pago, actas de recepción definitiva de los trabajos realizados, actas de comienzo y de terminación de obra. Este Juzgado en vista que las promovidas referidas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 11, 25, 45, 81 al 83, 99, 100, 105 al 107, 109, 110, 145, 155 al 157, 163, 178 al 180, 182, 183, 196, 201 al 205, 209, 210, 211, 223 al 227, 229, 230, 253 al 257, 266 al 271, todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a documentales que no le resulta oponibles a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Vigente, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 27 al 43, 47 al 68, 85 al 92, 114 al 141, 152 al 154, 231 al 242, 263 al 265, todos inclusive del cuaderno de recaudos, las cuales no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio, motivo por el cual carecen de valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03, 46, 84, 142, 143, 181, 184 y 228, relativo a listado de personas encargadas de inspección de túneles entre los cuales se encuentra la parte actora con indicación de la fecha de inicio, terminación y costo así como instrumentales en las cuales se destaca la identificación de las obras a realizar, costos por precio unitario y precio total. Este Juzgado en vista que las promovidas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Opone la accionada en la litis contestación la inadmisibilidad de la demandada por no haber la actora cumplido con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República establecido en los artículos 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto considera este Tribunal oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la luz de los principios y postulados contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso MARTIN MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G BAUXILUM C.A:

“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
“ (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.” (Subrayado del Tribunal)


Del contenido de la Sentencia ut-supra, debe entenderse que el Derecho Social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tutela al respecto al Trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en Principios Laborales-Constitucionales, tales como el de Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Así las cosas, resulta claro, que tal y como sabiamente lo releja la Sala Social en su Sentencia de forma pedagógica, toda norma que tenga efectos limitantes a dichos Principios Laborales deberá ser considerada como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario seria actuar en detrimento del carácter Social y Protector del Derecho Laboral, razón por la cual si bien los funcionarios judiciales deben en principio observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales aparece como una excepción a la regla el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la querella judicial, de modo que su falta de interposición no deberá ser considerado como una causal de inadmisibilidad de la demanda, so pena de vulnerarse los Principios Laborales estatuidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Sustantiva y Adjetiva Laboral.
Por otra parte, este Tribunal observa que mas allá que la falta del agotamiento de la vía administrativa no deba ser considerada en los procesos judiciales laborales como una causal de inadmisibilidad de la demanda, en el caso de autos la parte actora si agotó efectivamente el mismo tal y como se desprende de comunicación dirigida al Director de Oficina Ministerial de Personal del Ministerio del Trabajo suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez en la cual consta sello de recibido de la referida oficina receptora en fecha 17 MAR 1998 (folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente).
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara en el caso de autos la improcedencia de la defensa aducida por la representación judicial de la parte demandada relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa ahora este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la parte demandada reconoció en la litis contestación la prestación personal del servicio de la actora solo que lo calificó de naturaleza civil señalando que la misma se había regido por las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”. En tal sentido de conformidad con la distribución de la carga de la prueba correspondía entonces a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en principio a favor de la accionante en juicio. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la llamada presunción de laboralidad tenemos que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya tal Presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.
El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, debe este Tribunal entrara a verificar el cúmulo probatorio consignado al proceso a los fines de determinar si la parte demandada fue capaz de cumplir con la carga probatoria laboral que le impusiera la litis esto sin dejar de tomar en cuenta las pruebas promovidas por la actora de acuerdo al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba.
Consta al folio 19 de la primera pieza del expediente, copia de constancia de fecha 18 de enero de 1996, encabezada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre y suscrita por el Asistente Coordinador del Programa Vial III, la cual reza lo siguiente: “Por medio de la presente hago constar que la Ing. Maria Auxiliadora Rodríguez, portadora de la C.I. …/… se viene desempeñando como tal en este Ministerio desde 1987. Actualmente ejerce el cargo de Coordinadora en la Unidad de Gestión Ambiental de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre, devengando un sueldo de Bs. ciento treinta mil con 00/100 (Bs. 130.000,00)”.
Del contenido de la documental ut supra se infiere que para el 18 de enero de 1996 la actora se desempeñaba en la demandada con el cargo de Coordinadora en la Unidad de Gestión Ambiental de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre sin embargo no se desprende de la promovida la naturaleza de las funciones que desempeñaba, las condiciones en las cuales prestaba dicho servicio; ni tampoco que Ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ hubiese laborado para el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el año 1987 en los cargos y cumpliendo las labores que se indican en el escrito libelar; no pudiendo adminicularse esta documental con ninguno de los otros medios probatorios cursante a los autos.
Por otra parte, de las pruebas promovidas por la parte demandada cursante al cuaderno de recaudos, a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 165 al 177, 185, 186, 194, 195, 197, 198, 206, 207, 208, 212 al 222, 243 al 252, 258 al 262 y 272 consta: presupuestos para contratación de obra, contratos de inspecciones de obras, solicitudes de pago, actas de recepción definitiva de los trabajos realizados, solicitud de prorroga, actas de comienzo, de terminación de obra; apareciendo en todas y cada una de ellas la firma de la actora Ing. María Auxiliadora Rodríguez Escalona en su carácter de “Contratista” de la obra celebrada con la demandada en juicio Ministerio de Transporte y Comunicaciones- así mismo la accionante reconoció en la audiencia oral de juicio como suya tales firmas aduciendo que en efecto había procedido a la inspección in-situ de cada una de las obras- pero que resultaba falso que ella hubiese sido la contratista de la obra ya que a su decir los contratistas eran empresas; que había firmado sólo a petición del Ministerio lo cual no se trataba mas que una ficción.
Observa también quien sentencia, que la declaración rendida por la parte actora en juicio resultó evidentemente contradictoria al indicarle por una parte al Tribunal que su salario le era cancelado de forma mensual por el Ministerio, mientras que por otra parte señaló en relación a la documental que le fue puesta a la vista inserta al folio 195 del Cuaderno de Recaudos -referente a Acta de Recepción Definitiva de fecha 3 de Noviembre del 2006 en la cual se establece que el monto de la obra estipulado en la Cláusula Tercera era de CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.021.208,42)- que una parte de esta monto se correspondía a lo que el Ministerio le cancelaba por su salario y que la otra se la quedaba la empresa Contratista. Así mismo de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en los rubros donde se identifica a la “Contratista” solo aparece la firma de la Ing. Maria Auxiliadora Rodríguez y no así la identificación de alguna Compañía o Sociedad Mercantil.
En consecuencia de todas las documentales –ut-supra- promovidas por la parte demandada evidencia claramente este Tribunal la celebración de Contratos de Obra entre la parte actora y la parte demandada en juicio, la suscripción de Actas de inicio, Actas de culminación de las Obras, Actas de recepción definitiva, presupuestos de gastos, retensiones de fianza de fiel cumplimiento; todo lo cual se corresponde con los parámetros establecidos en las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS” publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996.
Señala al respecto el contenido del artículo 1° de las referidas CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS lo siguiente:
“Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central. …/… Por acuerdo entre el Ente Contratante y el Contratista, en atención a la entidad o características de la obra, se podrán establecer en los contratos condiciones especiales de contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos de este Decreto.”

Así mismo, en lo que respecta a la forma de la ejecución de la obra por parte del Contratista señala el artículo 23 lo siguiente:
“El Contratista proveerá y pagará todos los materiales, mano de obra, útiles de trabajo, equipos, transporte, luz, fuerza y demás insumos necesarios para la ejecución de la obra, los equipos que serán incorporados a la misma, y los gastos administrativos que sean necesarios para la ejecución de la obra contratada, todos los cuales conforman el respectivo presupuesto original.”

Igualmente, en relación a la responsabilidad laboral el artículo 85 señala por su parte que:
“El Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicables, asimismo responderá del pago de la obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.”

Del contenido de las normas ut supra se infiere con -meridiana claridad- que en los contratos de obras el Contratista es el único responsable tanto de los gastos, materiales, equipos requeridos en la ejecución de la obra cuyos costos forman parte del presupuesto general así como los gastos inherentes al personal a ser contratado siendo este el único responsable de las obligaciones laborales contraídas para con éstos en su carácter de empleador.
Así mismo consta también de las promovidas por la parte demandada documentales que van desde el mes de febrero del año 1992 –folio 176 del cuaderno de recaudos- hasta el mes de enero de 1997 –folio 244 del cuaderno de recaudos- de donde se desprende que en fechas anteriores y también posteriores a la suscripción de la constancia cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente (18 de enero de 1996) la actora fungía como Contratista manteniendo con la demandada una relación o vinculación jurídica de carácter Civil y no Laboral (Contrato de Obra y no de Trabajo) de modo pues, que la sola documental promovida por la parte actora- no resulta a criterio de quien decide suficiente para demostrar la relación laboral delatada- máxime- cuando del cúmulo probatorio promovido por la accionada en juicio se desprende la falta de existencia del elemento -salario- el cual es uno de los requisitos determinantes en todas las relaciones de carácter laboral, siendo que la demandada le cancelaba al Contratista parte actora en el presente juicio, las cantidades estipuladas en el Contrato de Obras previa entrega de presupuestos de costos o gastos inherentes a la ejecución. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es de observar que el accionante indica en el escrito libelar que el Contrato de Obras se convirtió en un Contrato a tiempo Indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto la ley sustantiva laboral define en el artículo 67 lo que debe entenderse por contrato de trabajo y en el artículo 72 señala dentro de la clasificación de tales contratos a los de obra. Sin embargo el contrato de obra para que sea considerado contrato de trabajo debe a su vez cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 67 sub-iudice esto es: Prestación de Servicios- Dependencia y Remuneración. Señala a la letra la Ley Orgánica del Trabajo lo que sigue:
Artículo 67
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 72
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 75
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine si bien están dados los elementos de Prestación de Servicio y Subordinación dado que el Contratista siempre estará en la ejecución de la obra bajo la supervisión constante de un Ingeniero Inspector el cual ha de prestar sus servicios para el ente Contratante (Artículos 40 al 44 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras) sin embargo tal y como se señaló con anterioridad no existe el elemento de la Remuneración o bien pago de Salario sino cancelaciones por Costo de Obra en los términos indicados en los Artículos 53 al 70 de las Condiciones –ut-supra- de modo que los Contratos de Obras celebrados en el caso de autos no se corresponden a verdaderos contratos de trabajo a los cuales se contrae el Artículo 75 de la ley sustantiva laboral- sino a los contratos Civiles- los cuales se rigen por lo dispuesto en el Código Civil tal y como lo señala el Artículo 10 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y por las normas estipuladas en tales Condiciones General de Contratación. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos queda claro que la accionada en juicio cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis, logrando con el cúmulo probatorio traído a los autos desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en principio a favor de la parte actora, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la presente reclamación lo cual será así establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal, que en caso contrario es decir de haberse declarado que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue naturaleza laboral- le hubiese correspondido a este Juzgado oficiar al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República por haber existido entonces presunta responsabilidad no solo administrativa sino también penal de la accionante en juicio, dado que no es dable que una persona que se desempeñe en un cargo público como el de Coordinador Programa Vial III en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al mismo tiempo y en forma paralela aparezca celebrando Contratos de Obras con el mismo Ministerio suscribiendo a todos los efectos actas y documentos como -Contratista- esto sin tomar en cuenta que en la audiencia oral de juicio tanto la actora como su apoderado judicial le indicaron al Tribunal que la contratación de tales obras se había llevado a cabo sin cumplir con los procedimientos licitatorios contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Señala al respecto el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“(…) Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por si ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, (…)” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias público: 1. Celebrar contratos por si, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, (…)”

Por otra parte la Ley contra la corrupción señala en su artículo 2 que están sujetas a ellas los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que establezca la ley. Así mismo en el Artículo 3 señalan como funcionario o empleados públicos a : 1) Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente al servicio de la República (…) 3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley. (…)”.
(Contratos estos que puede ser verbal o escrito Art 70 Ley Orgánica del Trabajo)
En tal sentido el concepto de funcionario consagrado en la Ley contra la Corrupción es más amplio que el definido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; primero porque alude a todo órgano del Poder Público y no exclusivamente a los funcionarios del Poder Ejecutivo y segundo porque comprende a todo sujeto que ejerza funciones pública indistintamente de su forma de ingreso.
Por su parte, en materia de Responsabilidad señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 89 que se consideran responsables penal, civil y administrativamente de los actos, hechos y omisiones con ocasión del desempeño de sus funciones los funcionarios, empleados y obreros que presten sus servicios en los entes señalados en el artículo 9 numerales 1 al 11 de dicha ley así como los particulares a los cuales se refiere el artículo 52 sub-iudice.
En relación a los presuntos delitos que se le hubiesen podido imputar a la parte actora en juicio- de haber considerado este Tribunal que la relación era de carácter o naturaleza laboral y que hubiesen conllevado a la Sentenciadora a oficiar al Ministerio Público tenemos los siguientes Evasión de los Procedimientos de Licitación, Celebración de Contrato con el mismo ente en el cual desempeña cargo público y Tráfico de Influencias, tipificados en los artículos 58, 70 y 71, de la Ley Contra la Corrupción, que establecen lo siguiente:

“Artículo 58. El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones”.

“Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas a que se le dieren u ofrecieren a él o aun tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.

“Artículo 71. El funcionario público que, en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias prevista en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.”


Los delitos antes mencionados vulneran a todas luces los principios constitucionales de la administración pública, resultado en consecuencia todos imprescriptibles, de conformidad con el artículo 141 y primer aparte del artículo 271, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran lo siguiente:

“Artículo 141.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

“…Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio o con el tráfico de estupefacientes...”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Así mismo, se consideran delitos dolosos, en virtud de que los funcionarios públicos, utilizan el poder otorgado por un tercero para su provecho personal o de otro, dándole un fin distinto a los intereses públicos y a lo establecido en la Constitución y las leyes.
El bien jurídico protegido, de estos tipos penales, no sólo es el patrimonio público, sino también el daño social y colectivo que han de causar.
Por su parte la Orgánica de la Contraloría General de la República dispone en su artículo 91 que sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos hechos u omisiones que se mencionan a continuación: “ (…) 4) La celebración de Contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley (…)”

VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
YAEROBI CARRASQUEL