REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2006-002210

PARTE ACTORA: BLANCA HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.369.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PARILLI LACORTE, JOSE GREGORIO CASADO GOMEZ y CARLOS MANUEL TERÁN VALERO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 26.136, 54.505 y 45.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) del mes de julio de mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el N° 11, Tomo 331-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NYSTEJA LANDAETA DOMÍNGUEZ y HUMBERTO MONTIEL TORO, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 100.960 y 100.571, respectivamente.







I


Se inicia el presente juicio mediante escrito de Solicitud de Calificación de Despido presentado por la ciudadana BLANCA HERNANDEZ PEREZ contra la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha 14 de julio de 2006, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de Analista de Soporte I, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 828.000,00. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia reenganchada a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos o dejados de percibir.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., no dio Contestación a la Demanda.






III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 52 al 67 ambos inclusive del expediente, correspondientes a contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y la ciudadana actora BLANCA ELENA HERNÁNDEZ, mediante los cuales se establecen las condiciones de la contratación como son: cargo a desempeñar, horario de trabajo, remuneración y duración de los mismos. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 68 del expediente, correspondiente a registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la ciudadana Bianca Hernández, por parte de la empresa demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 69 al 75 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de carnet de la actora como contratista de la empresa “CANTV”, y certificados de capacitación y entrenamiento de la ciudadana Blanca Hernández en la compañía “CANTV”. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 76 al 121 ambos inclusive del expediente correspondientes a recibos de pagos de la trabajadora actora y encabezados por la empresa demandada “COMPUSERMAN”. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- De los originales de los documentos consignados en copia cursantes a los folios 52 al 121 ambos inclusive del expediente, este Juzgado en vista de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ratifica la valoración antes realizadas a las promovidas también como pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 127 y 128 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos encabezados por la empresa demandada, y suscritos por el actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2006 al 15 de marzo de 2006. Este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 129 del expediente, correspondiente a carta de despido de la actora ciudadana Blanca Hernández de fecha 14 de julio de 2006, suscrita y sellada por la empresa demandada Compuserman Internacional, la cual consta con la firma de recepción de la actora. Este Juzgado en vista que la misma fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 130 del expediente correspondiente a copia de registro de asegurado de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la actora. Este Juzgado observa que la misma nada aporta para el objeto de la controversia, razón por la cual no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 131 y 132 ambos inclusive del expediente, correspondientes a cartas encabezada por la demandada dirigidas y suscritas por la actora, de las cuales se desprende el disfrute de la actora de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 133 al 134, 137 al 142 todos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de planillas de adelantos de pasivos laborales los cuales carecen de autoría. Este Juzgado en vista que las referidas fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 135 y 136 ambos inclusive del expediente, este Juzgado en vista que las mismas nada aporta para los puntos objetos de controversia no se les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- A la sociedad mercantil Banco Provincial C.A., cuya respuesta no consta a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente es de observar que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 18 de junio de 2009 dictó sentencia interlocutoria –folios 182 al 187 ambos inclusive del expediente- mediante la cual declaró no realizada la persistencia en el despido por la parte demandada, dado que no materializó el pago oferido, así mismo, ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Tribunal encargado de la Mediación dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el acto de la contestación a la demanda. Consta también que el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el expediente en fecha 29 de junio de 2009 indicando que a partir de la referida fecha exclusive se iniciaría el cómputo del lapso de la contestación. Trascurrido como fue el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes la Juez por auto expreso de fecha 7 de julio del 2009 dejo constancia de la falta de contestación de la demanda ordenando de nuevo la remisión de la causa a este Tribunal.
Ahora bien, en relación a la falta de contestación a la demanda señala al respecto el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señaló lo que sigue:
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, celebrada como fue la audiencia oral de juicio, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; al respecto establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 lo siguiente:

“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”

Así las cosas, al no consignar la demandada escrito de contestación y al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio- este Tribunal debe entender a la misma como confesa, en relación a los hechos contenidos en el escrito libelar, confesión esta “juris tantun” es decir, que admite prueba en contrario, por tal sentido, quien decide descendió a los medios probatorios promovidos por la parte demandada verificando que estos no lograron desvirtuar en forma alguna los hechos indicados por el actor en su libelo de demanda, debiendo en tal sentido este Tribunal dar por cierto que la actora presto sus servicios para la empresa demandada desempeñándose el cargo de ANALISTA DE SOPORTE I, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 828.000, desde el 15 de mayo del 2002 hasta el 14 de julio del 2006 fecha esta última en la cual fue despedida sin justa causa lo cual se desprende además de comunicación de la misma fecha inserta al folio 129 del expediente promovida por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
En relación a si la Ciudadana BLANCA ELENA HERNANDEZ gozaba de estabilidad relativa laboral y en consecuencia la procedencia en derecho de la presente Calificación de Despido; observa quien decide, que consta de las documentales promovidas por la parte actora inserta a los folios 52 al 67 ambos inclusive del expediente, cuatro (4) contratos de trabajo celebrados entre las partes de los cuales se desprende tanto la prestación personal de los servicios de la actora, el salario devengado, la vigencia de la contratación, la jornada de trabajo a tiempo completo, condiciones de culminación del contrato haciéndose alusión a las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del contenido de las cláusulas in comento -infiere este Tribunal con meridiana claridad, que se encuentran dado los supuestos contemplados en el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo que indica los requisitos de todo Contrato de naturaleza laboral esto es prestación de servicio- dependencia y remuneración.
Artículo 67
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Ahora bien, en relación a la clase de contrato de trabajo celebrado entre las partes, si bien los mismo señalan en su encabezado que se tratan de contratos a tiempo determinado , sin embargo en atención al precepto constitucional de “la realidad sobre las formas o apariencias” contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en base del criterio pacifico y reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de los “Contratos Realidad”; es de observar en relación a la vigencia de los contratos ut-supra lo siguiente: el primer contrato celebrado –folios 52 al 55 del expediente- tenia una duración comprendida entre el 16 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; el segundo contrato –folios 57 al 59 del expediente- una duración comprendida entre el 01 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, el tercer contrato –folios 60 al 63 del expediente- una duración comprendida entre el 01 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y el cuarto contrato –folios 64 al 67 del expediente- una duración comprendida entre el 01 de enero de 2004 al 30 de julio de 2004. Por otra parte, si bien entre el primer y segundo contrato se observa una presunta ruptura de la relación por espacio de 6 meses que va desde el (01/01/2003 al 30/06/2003) sin embargo consta a los folios 83 al 88 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos encabezados por la parte demandada y suscritos por el actor de donde se evidencia durante este lapso de tiempo una continuidad en la relación laboral, interpretación esta que se adecua a los dispuesto en el artículo 9 literal “D” aparte “I” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reseña lo siguiente:
“(…) d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la existencia o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.”

En virtud de ello, es tribunal considera que entre los sujetos de la presente litis existió una continuidad laboral desde su inicio 16 de mayo de 2002 y hasta el 14 de julio del 2006. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas tenemos que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)”

Así mismo, el artículo 76 ejusdem señala:
“En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un un (1) año, no los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años. En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.”

En consecuencia, como quiera que en el caso sub-examine las partes suscribieron cuatro (4) contratos de trabajo, en una relación laboral continua e ininterrumpida la cual superó los cuatro (4) años y las dos prorrogas contractuales a las cuales hace alusión el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; es forzoso para este Tribunal declarar que el contrato celebrado entre las partes fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado –máxime- cuando las funciones realizadas por el actor en juicio e indicadas en la cláusula “PRIMERA” de los contratos ut-supra consistieron en: “brindar soporte técnico al usuario final, identificar, investigar y resolver problemas técnicos, responder a llamadas telefónicas, correos electrónicos y cualquier otro requerimiento de soporte técnico, documentar, hacer seguimiento y monitorear los problemas técnicos que presente el cliente para asegurar una solución en un tiempo determinado” ; es decir que se encontraban intrínsicamente relacionadas con la actividad económica desarrollada por la empresa demandada –servicio de computación-, de modo que no se trataba de una actividad requerida solo por un tiempo especifico o labor a cumplirse en un tiempo determinado, quedando en consecuencia excluida de los supuestos de contratación a termino contenidos en el artículo 77 de la ley sustantiva laboral, el cual estatuye lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

En consecuencia, siendo que en el caso de marras- estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que la actora tenia más de 3 meses de servicio de la empresa demandada, que era una trabajadora permanente y no de dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de estabilidad relativa laboral y por ende no podía ser despedida en forma unilateral por su empleador- sin haber incurrido esta en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 ejusdem, en tal sentido, como quiera que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido sin justa causa, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud de calificación de despido lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Por lo antes expuesto, queda la empresa demandada obligada a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido; así mismo a los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la Ejecución deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 2.880,50 calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la acción por Calificación de Despido incoada por la ciudadana BLANCA HERNANDEZ PEREZ, contra la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A; ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes de la ocurrencia del ilegal despido, condenándose además a la parte demandada a cancelarle los salarios caídos causados desde la fecha de su notificación y hasta la fecha del efectivo reenganche.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL

















EXP: AP21-S-2006-002210.