REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001870

Visto el escrito transaccional que antecede, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año en curso, suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de poner fin a la presente causa y el archivo de la misma. Así, visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano RAMON PIMENTEL, titular de la cédula de identidad número V-16.091.154 asistido por la abogada THAHIDE PIÑANGO IPSA N° 83.560, por una parte y por la otra la ciudadana MILEIVY CAROLINA ALTUVE, en su condición de Administradora de la empresa BUILVA CONTRUCCIONES C.A., acompañada por el abogado OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO IPSA N° 95.079, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra debidamente asistido por la abogado anteriormente mencionada; de igual modo, corre inserto a los (folios 145 al 146, ambos inclusive), instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando que el mismo tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones acordaron pagar al ciudadano RAMON GERMAN PIMENTEL PIMENTEL la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo), según se evidencia mediante copia simple la cual cursa al folio 153 de la presente causa, mediante cheque signado con el número: 93353879, a favor del ciudadano RAMON GERMAN PIMENTEL PIMENTEL girado contra el Banco Banfoandes, el cual recibe al momento de presentar la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción, en virtud que declaró haber recibido de la empresa ut supra mencionada un adelanto por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.13.284,94), correspondientes a lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.


La Jueza

La Secretaria

Abg. María Gabriela Theis

Abg. Yairobi Carrasquel