REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2009
198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-000605


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: ACOSTA MIGUEL, OSORIO MARIA, FERNANDEZ MARIA, TORRES DE RICARDI CARMEN, YEGRES DE RUIA CARMEN, QUINTERO JOSE, GARCIA CARLOS, JASPE DE KLIE MAIGUALIDA, ZAPATA IRMA, HERNENDEZ DE SILVA MARTA, SOTO LUIS EDUARDO, PEREZ RAMON, ROMERO DE CASTRO ZAIRA, PEREZ OLIDA, MERLO VICTOR, VERDU NARCISO, AÑEZ DE NORIEGA CARMEN, SANCHEZ DE CAMPOS NELLY, UZCATEGUI RAFAEL y SANCHEZ GLORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 3.798, V- 8.017.389, V- 8.018.536, V- 2.888.089, V- 4.690.834, V- 2.157.141, V- 4.268.620, V- 4.425.237, V- 3.722.129, V- 3.818.359, V- 4.230.132, V- 3.241.299, 3.611.648, V- 6.476.996, V- 8.179.240, V- 3.609.038, 3.487.247, V- 3.157.266, V- 2.449.648 y V- 4.282.378 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO R. GUERRERO P., SILVANA ADAMO V., GRETTY J. LAFFEE F. y JOSE ANGEL SISO S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.550, 41.287, 81.740 y 59.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), creado según Decreto N° 2.324 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de la misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLENE MARTINEZ DE LARA, NELENA RODRIGUEZ VILORIA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, YANITZA ELENA SOLIS NIETO, ESMERALDA ACOSTA PIÑANGO, ODALIS LOURDES JAIMES GONZALEZ, ANA MARUJA VASQUEZ, LENA ROSA LOBO BRAZON, TANIA YUBISAY FERNANDEZ BLANCO y MAYRIN DEL VALLE ANUEL SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 11.467, 75.782, 82.989, 33.846, 91.721, 58.460, 50.081, 63.429, 114.785, 104.833 y 113.341 respectivamente.



MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACION.

-I-
ANTECEDENTES

Visto que en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, se realizó la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, con motivo de la demanda por cobro de Ajuste de Jubilación por los ciudadanos ACOSTA MIGUEL, OSORIO MARIA, FERNANDEZ MARIA, TORRES DE RICARDI CARMEN, YEGRES DE RUIA CARMEN, QUINTERO JOSE, GARCIA CARLOS, JASPE DE KLIE MAIGUALIDA, ZAPATA IRMA, HERNENDEZ DE SILVA MARTA, SOTO LUIS EDUARDO, PEREZ RAMON, ROMERO DE CASTRO ZAIRA, PEREZ OLIDA, MERLO VICTOR, VERDU NARCISO, AÑEZ DE NORIEGA CARMEN, SANCHEZ DE CAMPOS NELLY, UZCATEGUI RAFAEL y SANCHEZ GLORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 3.798, V- 8.017.389, V- 8.018.536, V- 2.888.089, V- 4.690.834, V- 2.157.141, V- 4.268.620, V- 4.425.237, V- 3.722.129, V- 3.818.359, V- 4.230.132, V- 3.241.299, 3.611.648, V- 6.476.996, V- 8.179.240, V- 3.609.038, 3.487.247, V- 3.157.266, V- 2.449.648 y V- 4.282.378 respectivamente, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), creado según Decreto N° 2.324 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de la misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. Por lo que, en virtud de que se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicado en el edificio Centro Financiero Latino de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la hora estipulada para el mismo, esto es, a las 2:00 pm, y al dejar constancia este Tribunal de la incomparecencia de ambas apartes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia oral de juicio, se procedió a levantar acta al afecto, declarándose en su parte Dispositiva: “ante la no comparecencia de ninguna de la partes a la audiencia oral de juicio se decreta PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DEL PROCESO. Todo ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Proceso; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del mismo; y cuyo fallo inextenso se publicará dentro de los (5) días hábiles a la fecha en que se levanta la precitada acta”.

Por otra parte, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la información contenida en el sistema “IURIS 2000”. Observa este Juzgador que por auto de fecha 17 de julio de 2009, que riela al folio 259 del expediente, este Tribunal fijó la oportunidad para la Celebración de la audiencia oral de juicio supra señalada en esta causa. La cual se llevaría a cabo el día lunes 11 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m. Sin embargo, por error informático se registró digitalmente dicho auto en la minuta de la constancia de registro con una fecha distinta, quiere decir con la fecha 09 de noviembre del año en curso, no obstante, cabe destacar que tanto el auto en físico que corre inserto en el expediente al folio 259, como la digitalización del mismo dentro del sistema informativo “IURIS 2000”. Tenía pautada como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral de juicio el día lunes 11 de noviembre de 2009. Pero en el caso de la minuta que constata el ingreso de dicho auto señalaba otra fecha, es decir, el día 9 de noviembre de 2009, siendo la correcta, la que consta en autos, es decir, el día lunes 11 de noviembre de 2009.

Evidenciado lo anterior, denota este Juzgador claramente que si bien es cierto que las partes no se encontraban para el momento en que se anunció dicho acto en la oportunidad y hora indicados para su celebración. No obstante fue por una causa ajena a la voluntad de las partes lo que dio motivo a su incomparecencia. En tal sentido en conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, en el caso de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, en contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García., relativa a la facultad del Juez para revocar su propia sentencia cuando a su juicio considera que se han transgredido y violado normas de orden público, la cual es del siguiente tenor:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (En negritas, cursiva y subrayado por este Juzgado).

Así pues, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, este Juzgador estima que efectivamente las partes no asistieron a dicha audiencia oral de juicio, en virtud de que tal imposibilidad se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, y tomando en consideración que el Juez es el rector del Proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y que la decisión dictada por este Juzgador en la referida acta de fecha 09 de noviembre de 2009, tiene como fin dar por terminado el Juicio, ya que se extingue el proceso en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, lo cual se configura en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Este Juzgador en aras del Principio Constitucional de la Justicia Material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo; y en observancia al Principio Constitucional de que el Proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Decreta la nulidad del acta de fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 260 y 261 del expediente); y en consecuencia Revoca el Dispositivo dictado en esa fecha así como el texto del fallo referido (folios 262 al 264) y repone dicha causa al estado de fijar nueva oportunidad para su celebración. Haciendo del conocimiento de las partes que la misma se señalará en cuanto a la fecha y hora por auto separado. Así se Decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Decreta la nulidad del acta de fecha 09 de noviembre de 2009, y en consecuencia Revoca el Dispositivo dictado en esa fecha así como el texto del fallo referido que Declaró la Extinción del Proceso, y repone dicha causa al estado de fijar nueva oportunidad para su celebración. Todo ello en la demanda por cobro de Ajuste de Jubilación incoada por los ciudadanos ACOSTA MIGUEL, OSORIO MARIA, FERNANDEZ MARIA, TORRES DE RICARDI CARMEN, YEGRES DE RUIA CARMEN, QUINTERO JOSE, GARCIA CARLOS, JASPE DE KLIE MAIGUALIDA, ZAPATA IRMA, HERNENDEZ DE SILVA MARTA, SOTO LUIS EDUARDO, PEREZ RAMON, ROMERO DE CASTRO ZAIRA, PEREZ OLIDA, MERLO VICTOR, VERDU NARCISO, AÑEZ DE NORIEGA CARMEN, SANCHEZ DE CAMPOS NELLY, UZCATEGUI RAFAEL y SANCHEZ GLORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 3.798, V- 8.017.389, V- 8.018.536, V- 2.888.089, V- 4.690.834, V- 2.157.141, V- 4.268.620, V- 4.425.237, V- 3.722.129, V- 3.818.359, V- 4.230.132, V- 3.241.299, 3.611.648, V- 6.476.996, V- 8.179.240, V- 3.609.038, 3.487.247, V- 3.157.266, V- 2.449.648 y V- 4.282.378 respectivamente, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.


LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-000605
Ldjc/ MP.