REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, diez (10) de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L2009-2113

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: JOHANNA GABRIELA PETRELLI MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.350.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ROMULO CHACIN GARCIA, JUAN CARLOS BENEDETTO y EDGAR CHACIN HOLMQUIST, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABIOGADO bajo los N° 29.482, 70.350 y 5.008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), Dirección de Asistencia Integral al Atleta. Creado por Decreto Ley No. 164, emitido por la Junta Militar de Gobierno el 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22955, posteriormente, fecha 30 de agosto de 1999 por Decreto con rango y fuerza de Ley N° 257, sobre Adscripción de Institutos Autónomos y funciones del Estado, se modifica la adscripción del Instituto quedando incorporado a la estructura del Ministerio para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes, luego se publica mediante Resolución N° 181 el Reglamento Interno de ese Despacho en Gaceta Oficial N° 5531 Extraordinario, en fecha 27 de mayo del 2001,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FANNY ZULAY ANGULO DE PADRON, CORA A. VALERO ZAMBRANO, HENCAR EDUARDO CASTELLANO MOLINA, ROSARIO GODOY DE GONZALEZ, JUAN ENRIQUE BETANCOURT TOVAR, GUILLERMO MANUEL GONZALEZ ARREAZA, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ, MARISOL RIVAS ARCHILA y DEYANIRA MUÑOZ HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 9.771, 88.225, 114.912, 14.822, 44.157, 25.881, 76.923, 81.580 y 86.610 respectivamente.


MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana JOHANNA GABRIELA PETRELLI MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.350.448, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), Dirección de Asistencia Integral al Atleta. Creado por Decreto Ley No. 164, emitido por la Junta Militar de Gobierno el 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22955, posteriormente, fecha 30 de agosto de 1999 por Decreto con rango y fuerza de Ley N° 257, sobre Adscripción de Institutos Autónomos y funciones del Estado, se modifica la adscripción del Instituto quedando incorporado a la estructura del Ministerio para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes, luego se publica mediante Resolución N° 181 el Reglamento Interno de ese Despacho en Gaceta Oficial N° 5531 Extraordinario, en fecha 27 de mayo del 2001, mediante la cual solicita la Calificación de su Despido, Reenganche y Pago De Salarios Caídos, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 2 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 05 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 12 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de junio de 2009 que cursa al folio 28 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 10 de julio de 2009 que cursa al folio 65, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de noviembre de 2009, siendo dictado del dispositivo, pronunciándose en forma oral en esa misma fecha. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

De los alegatos de la accionante:

Alega la parte accionante en su escrito de Amplitud de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 01 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios como CONTRATADA para la DIRECCION DE ASISTENCIA INTEGRAL AL ATLETA del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES con un horario de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y con un salario de Bs. 650,00 y a parteir del mes de marzo de 2009 de Bs. F 2.500,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 22 de abril de 2009 sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

De la contestación de la demanda:
Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar negó, rechazó y contradijo la solicitud alegando que la accionante se encontraba contratada; En segundo lugar, alega que su representada se considera lesionada en sus intereses particulares, subjetivos, legítimos y directos por cuanto la prenombrada accionante no ha evidenciado una actitud acorde a las actividades que le fueron encomendadas, pues incurrió en una conducta que encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente solicitud en todas y cada una de sus partes, y que la actora fuera despedida en forma injustificada.
III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante, así como el salario señalado por la accionante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos quedan fuera del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, establecer si en el juicio que nos ocupa, la accionante goza de la estabilidad relativa impropia prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar, de ser el caso afirmativo, seguidamente este Juzgador procederá a determinar la naturaleza de la ocurrencia del despido, esto es, si fue en forma justificada o no, pues de ser injustificado el mismo, se procederá a ordenar el correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejaos de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al Capítulo II de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Marcados “A y B”, en originales sendos contratos de trabajo escritos debidamente suscrito por las partes. Este Juzgador le otorga pleno valor a ambos contratos y de ellos se tiene como cierto que las partes celebraron un contrato que cursa a los folios 32 y 33 marcado “A”, con vigencia desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; y el marcado “B”, con vigencia desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 04 de junio de 2006. Así se establece.-

2)- cursa a los folios 37 al 43 recibos de pago marcados C, D, E, F, G, H e I, los cuales no fueron atacados de ninguna forma por la representación judicial de la demandada, era carga de la demandada para desvirtuar ese hecho, y por cuanto no lo hizo, este Juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto el último salario salario alegado por la accionante. Así se establece.-

De la declaración de parte de la accionante.-

La accionante manifestó que es Licenciada en educación que tenía el cargo de trabajadora social con 4 años de servicio en el Instituto Nacional de Deportes, este es un trabajo, que le dan esa responsabilidad a la Dirección como tal, que hay un grupo que está llevando la requisición que se le da a los atletas como zapatos, monos y toda la cantidad de vestimenta que necesita el deportista. Es costumbre que al finalizar la dotación, siempre los trabajadores tengan su dotación. La cual la apartamos y esperamos que nos digan que nos la podemos llevar. Ese día no nos la llevamos ni la encontraron en nuestros bolsos. “Me botaron porque el día 22 de abril el abogado Manuel González me llamó a su oficina y me estaba haciendo obligar a firmar una carta que yo no estaba de acuerdo”. Este Juzgador valora dicha declaración y observa que compagina con lo que cursa a los autos. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, toca a este Juzgador establecer si la trabajadora goza de estabilidad laboral en la presente causa. En primer lugar, al analizar las funciones que realizaba la trabajadora, observa este Juzgador que ambas partes fueron contestes durante la audiencia oral de juicio, en reconocer que se trataba de una prestación de servicios que desde un principio inicio bajo al modalidad de contrato a tiempo determinado la cual se inició con un contrato escrito con vigencia desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio de 2006, luego ambas parte suscribieron un segundo contrato con vigencia desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2006, y el despido se produce en fecha 22 de abril de 2009, o sea en fecha posterior a finalización del segundo contrato.

El primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En caso de dos (2) o más prórrogas, sel contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”

De lo antes expuesto se evidencia que entre las partes existió una relación de trabajo que en principio era a tiempo determinado, pero que a raíz de las dos prórrogas sucesivas se convirtió en a tiempo indeterminado. Al no poder desvirtuar la accionada los alegatos de la accionante este Juzgador tiene como cierto que la misma fue objeto de un despido injustificado. Así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana JOHANNA GABRIELA PETRELLI MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.350.448 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), Dirección de Asistencia Integral al Atleta. Creado por Decreto Ley No. 164, emitido por la Junta Militar de Gobierno el 22 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 22955, posteriormente, fecha 30 de agosto de 1999 por Decreto con rango y fuerza de ley Nro. 257, sobre Adscripción de Institutos Autónomos y funciones del Estado, se modifica la adscripción del Instituto quedando incorporado a la estructura del Ministerio para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes, luego se publica mediante Resolución Nro. 181 el Reglamento Interno de ese Despacho en Gaceta Oficial Nro. 5531 Extraordinario, en fecha 27 de mayo del 2001,

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un salario de Bs. F 2.500,00 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido. Igualmente se ordena el pago de cualquier aumento que sea declarado por Decreto Presidencial, Contratación Colectiva o cualquier otro acto que tenga dicha finalidad. Así se establece.

TERCERO: No hay condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° y 150°



Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ


Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-2113
Ldjc