REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes, seis (06) de noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: N° AP21-L2008-6310
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.158.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ZULEIMA ESPINEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.133.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual asumió los compromisos de LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMELO FERNANDEZ, ANTONIO JOSE PARACO, JOSE RAFAEL ZAA, MERY ANTONIA MONZON, RINA JOHANA GIL, JESUS GABRIEL MENESES, DIVANA REGINA ILLAS, JAIKER JOSE MENDOZA, SEGUNDO JOSE VELASQUEZ, ELOISA MARGARITA FERNANDEZ, YASMIN YANNI GALINDEZ, MARGARET ZENAIDA GONZALEZ, CRISTINA MENDES VASQUEZ, GLADYS JOSEFINA LIZARDI, JORGE MENDEZ, RAFAEL SARMIENTO SOSA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ, LUIS ABRAHAM RIZEK, AIZA MERCEDES ROJAS, SAIRINA RAYDAN AGAMBATTI, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJIA, LUIS RAFAEL GARCIA, ANA ISABEL FALCON, MARIANA ISABEL ALZAMORA, EDUARDO EMILIO TRENARD, ANA MERCEDES BRIÑEZ, JOSE MANUEL MUÑOZ, ANDRES ALBERTO ALVAREZ, NANCY ARGELIA ANDRADE, AUGUSTO EMILIO MATHEUS, MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ, ALBA MARINA MEDINA, KAREM ALEJANDRA YEPEZ, CARLOS ENRIQUE YSMAYEL, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 15.234, 54.241, 29.885, 32.943, 114.467, 120.483, 80.308, 59.749, 31.564, 124.575, 119.064, 135.635, 97.032, 79.132, 27.613, 34.308, 86.792, 10.061, 44.288, 118.593, 8.220, 44.072, 65.377, 97.27, 97.936, 117.905, 124.612, 58.073, 28.536, 50.047, 830, 35.462, 50.550, 85.661, 116.734 y 116.781 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
Se inicia la presente causa, mediante SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.158.317, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual asumió los compromisos de LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 02 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 09 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 5 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al mismo Juzgado antes identificado llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 05 de junio de 2009, que cursa al folio 44 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 01 de julio de 2009 que cursa al folio 85 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual culminó en fecha 30 de octubre de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 06 de noviembre de 2009, declarándose Sin Lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente fallo en los términos siguientes:
Alegatos de la solicitante.
Refiere la accionante en su Escrito de ampliación de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 15 de septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales subordinados para la Institución “SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA METRIOPOLITANA (ALCALDIA MAYOR)”, ejerciendo el cargo de “ASESOR EXTERNO”, en la Consultoría Jurídica de dicha institución, teniendo como funciones asesorar y emitir opiniones y dictámenes en materia jurídica, siguiendo órdenes directas de la ciudadana Ivetty Ferrer. Tales funciones las desempeñaba a medio tiempo durante cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes, desde las 12:30 p.m. hasta las 04:30 p.m. en la sede de la unidad de Procedimientos Legales De la dirección de Recursos Humanos de dicha Secretaría. Durante el tiempo que duró la relación de trabajo percibió un salario de Bs. F 3.500,00 recibiendo adicionalmente la suma de Bs. F 500 por cesta tickets. No obstante que desempeñaba sus labores habituales a cabalidad, con profesionalismo, optimismo y mística de trabajo, sin que hubiere dado lugar a ninguna causal justificada, fue despedida en fecha 03 de diciembre de 2008. Por lo antes expuesto solicita que el Tribunal califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.
Contestación de la Solicitud:
Una vez culminada la audiencia preliminar, en fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, y el salario aducido por la accionante; En segundo lugar niega y rechaza que la accionante haya sido despedida injustificadamente puesto que el cargo desempeñado por ella era el de Asesor Externo y en virtud de ello no estaba obligada a cumplir una jornada de trabajo, sino que asistía a la sede de la accionada de manera ocasional, es decir que no tendía un horario preestablecido o jornada laboral. Asimismo dicha representación judicial alega que no es posible realizar un despido injustificado en el presente caso, pues la accionante pues su contratación se realizó según Punto de Cuenta N° RRHH100 de fecha 15-04-2008 con vigencia desde el 15-04-2008 hasta el 31-12-2008, bajo la figura de asesora, la cual concluyó cuando se practicó la notificación personal a las 11:15 a.m., según Oficio N° 005508 de fecha 14-08-2008, en virtud de lo cual solicita sea declarada SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente solicitud la representación judicial de la demandada tanto en su escrito de contestación a la solicitud como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio la representación judicial de la accionada manifestó que las partes habían celebrado un contrato de Honorarios Profesionales y que virtud de su culminación era que se le había manifestado a la accionante tal situación, pero no había ocurrido un despido. En base a lo antes expuesto, y por cuanto la accionada trae un hecho nuevo le corresponde desvirtuar lo alegado y esgrimido por la accionante. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Producidas con el Escrito Libelar:
1.- Cursa al folio 48 marcado “A”, original correspondiente a comunicación enviada a la accionante, por el Dr. Carlos Ocanto Pérez, en su carácter de Coordinador de la Comisión Metropolitana, manifestándole que el contrato de asesora suscrito entre ellas había quedado rescindido, el cual fue recibido en fecha 03/12/08 a las 11:15 a.m. Este Juzgador le otorga pleno valor a esta documental, por lo que se tiene como cierto que en fecha 03 de diciembre de 2008 se le notificó a la accionante que el contrato celebrado entre ellas con fecha de vigencia entre el 15-04-2008 hasta el 31-12-2008, bajo la figura de asesora, había quedado rescindido. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 49 al 56 marcados “B”, recibos de pago los cuales a juicio de este juzgador no le pueden se opuestos a la accionada, pues no tienen ni sello ni firma de persona natural alguna que la represente legalmente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Cursa a los folios 60 y 61 originales de Puntos de cuentas N° RRHH023 y RRHH100, marcados “B” y “C”, donde se aprueba la contratación de la ciudadana XIOMARA YAMILET SANCHEZ RAMIREZ, con fechas de vigencia del 01-01-al 31-12-2008 y del 15-04 al 31-12-2008, para ocupar el cargo de ABOGADO, adscrita a la Secretaria de Salud. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas documentales y de ello se tiene como cierto que la ciudadana antes identificad fue contratada como ABOGADO al servicio de la accionante en las fechas antes señaladas. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 62 y 63 copia de contrato de trabajo la cual no le puede ser opuesta a la accionante pues la misma no la suscribió y al momento de celebración de la audiencia oral adicionalmente la impugnó. Así se establece.-
3.- Cursa al folio 64 marcado “E”, original correspondiente a comunicación enviada a la accionante, por el Dr. Carlos Ocanto Pérez, en su carácter de Coordinador de la Comisión Metropolitana, manifestándole que el contrato de asesora suscrito entre ellas había quedado rescindido, el cual fue recibido en fecha 03/12/08 a las 11:15 a.m. Este Juzgador ya se pronunció con respecto a esta documental en el punto 1° de las pruebas de la parte actora, por lo que no hay variación en cuanto a su opinión. Así se establece.-
De la declaración de parte del accionante.-
Al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio la solicitante compareció, y de conformidad con lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rindió declaración y manifestó: “Tal y como consta del escrito libelar comenzó la relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2007”. El juez preguntó: ¿Cómo se inicia? A lo que respondió: “Bueno estaban buscando abogados en salud, abogados externos. Es importante destacar que la Secretaría de Salud en ese momento denominaba asesores externos a aquellos abogados que aparte de trabajar en la sede, tenían como obligación dirigirse a los hospitales, a los tribunales, a cualquier tipo de institución que requiriera a levantar procedimientos administrativos u otra cosa que le fuere pertinente”. La accionante reconoce que fue contratada de manera verbal, al manifestar que le dijeron : “ estamos buscando abogados, las condiciones son estas … / … y luego le vamos a pasar el contrato para que lo firme, yo no tengo contrato”. ¿Cuándo finaliza la relación? En 2008, diciembre de 2008 cuando me entregan la carta. Al principio ese contrato no tenía fecha de término. Seguidamente manifiesta: “Bueno al principio, lógicamente, las condiciones como le manifesté fueron te vamos a contratar por cierto tiempo hasta el mes de diciembre”. De lo antes expuesto la accionante reconoce que tenía la plena conciencia de que la relación finalizaba en diciembre, o sea estaba consciente que su contrato era a tiempo determinado y finalizaba en diciembre, y que no era a tiempo indeterminado como lo pretende. Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDIA METRIOPOLITANA (ALCALDIA MAYOR), sostiene que la relación jurídica que la vinculase con la accionante de autos se debió con ocasión a un contrato por honorarios profesionales devenida de su actividad de abogada externa, y en contraposición a este argumento la accionante insiste en que se encuentra investida de estabilidad laboral y por ende solicita el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos durante todo el lapso que duró el procediendo. En tal sentido, es importante señalar lo dispuesto en los artículos 72; 74; y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:
Artículo 72.-
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74.-
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77.-
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturahora bien cabe destacar aleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Ahora bien, observa este Juzgador que el punto central de la presente litis obedece estrictamente a la naturaleza de la relación de la relación jurídica que vinculase a las partes, puesto que la demandada no negó expresamente la relación de trabajo, ni en su escrito de contestación al fondo, ni durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es mas al momento de dar contestación dice: “… que el salario devengado al momento de extinguirse la relación laboral era el plasmado en su escrito libelar”, por lo que este Juzgador concluye que fue reconocida por la accionada que existió una relación de carácter laboral con todos los elementos propios de una relación de trabajo (salario; prestación personal de servicios; subordinación y ajenidad), se regía en virtud de su carácter aparente de abogado externo y con la simulación de cobro de honorarios profesionales, aunado a ello, a decir de la demandada la única forma de ingreso a la administración pública es mediante el concurso de oposición previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha trabajadora no cumple con tal previsión. Ello así, es importante señalar que según lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que disponen:
Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de acceso a la administración pública.
Pues bien, en la Administración Pública se pueden concebir la contratación de personal altamente calificado para realizar determinadas funciones pero siempre por tiempo determinado, sin embargo en el caso de marras la situación central es determinar cual era la naturaleza real de dicha relación de trabajo, si se trataba de un contrato a tiempo determinado o si por el contrario era a tiempo indeterminado y por ende deba dicha ex trabajadora gozar de la estabilidad laboral que le permita su reincorporación a su puesto de trabajo. Sin embargo ello no implica que este Juzgador deba calificar si el cargo que desempeñaba la demandante deba ser calificado como uno propio de la administración pública puesto que eso sería extralimitarse en su función Juzgadora. No obstante, durante el interrogatorio de partes que hiciera este Juzgador a la mencionada ciudadana presente en la audiencia oral de juicio, en la exposición de sus dichos ella señaló que cuando celebró dicho contrato de trabajo con la demandada, éste se hizo inicialmente en forma oral, que sería hasta diciembre de 2007, pero luego siguió prestando servicios; que la demandada le señaló, que luego le pasaría el contrato para que lo suscribiera, y que ella no lo firmó, Entonces al analizar lo antes expuesto, considera este Juzgador que la accionante tenía el conocimiento de que había celebrado inicialmente un contrato verbis y que luego firmaría el referido contrato de manera escrita; que inicialmente dicha relación de trabajo comenzó por tiempo determinado, esto es, hasta diciembre de 2007, y que al habérsele presentado el referido contrato esta no lo firmó, es decir, que ella tenía conocimiento de tal situación. Por lo tanto a criterio de este Tribunal la relación de trabajo inicialmente fue convenida bajo la figura de un contrato a tiempo determinado; que las laborales realizadas por la demandante eran las propias de un personal altamente calificado; y que al tener conocimiento de que luego le pasarían el contrato para que lo firmara se puede entender que las partes inicialmente habían convenido una relación de trabajo a tiempo determinado y sin que se evidencie de autos la voluntad inequívoca de las partes de continuar dicho vinculo en forma determinada. Por lo que se concluye que la accionante no tenia estabilidad laboral por estar vinculada a un contrato a termino. De forma que se declara sin lugar la presente demanda. Así se Decide.-
Que quedó demostrado que la parte accionante en fecha 15 de septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales como “ASESOR EXTERNO” para la accionada en la Consultoría Jurídica de dicha institución, teniendo como funciones asesorar y emitir opiniones y dictámenes en materia jurídica; Que tales funciones las desempeñaba a medio tiempo durante cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes, desde las 12:30 p.m. hasta las 04:30 p.m. en la sede de la unidad de Procedimientos Legales De la dirección de Recursos Humanos de dicha Secretaría; Que verbalmente acordó con la accionada la celebración de un contrato a tiempo determinado, que a decir de la parte actora, reconoció en plena audiencia que el mismo finalizaría en diciembre de 2008; Que su salario de Bs. F 3.500,00 recibiendo adicionalmente la suma de Bs. F 500 por cesta tickets; y que en fecha 03 de diciembre de 2008 se le notificó que se había rescindido su contrato. Así se establece.
IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas de ambas partes, y en la búsqueda objetiva de la verdad como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador llega a la siguiente conclusión: Que quedó demostrado que la parte accionante en fecha 15 de septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales como “ASESOR EXTERNO” para la accionada en la Consultoría Jurídica de dicha institución, teniendo como funciones asesorar y emitir opiniones y dictámenes en materia jurídica; Que tales funciones las desempeñaba a medio tiempo durante cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes, desde las 12:30 p.m. hasta las 04:30 p.m. en la sede de la unidad de Procedimientos Legales De la dirección de Recursos Humanos de dicha Secretaría; Que verbalmente acordó con la accionada la celebración de un contrato a tiempo determinado, que a decir de la parte actora, reconoció en plena audiencia que el mismo finalizaría en diciembre de 2008; Que su salario de Bs. F 3.500,00 recibiendo adicionalmente la suma de Bs. F 500 por cesta tickets; y que en fecha 03 de diciembre de 2008 se le notificó que se había rescindido su contrato. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.158.317 en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual asumió los compromisos de LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: No hay condena en Costas.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-6310
Ldjc/mp
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