REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-2092

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por Marcos Augusto Finol Palacios, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.842 en su carácter de apoderado judicial del accionante RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, el cual cursa a los folios 33 al 35 ambos inclusive de la pieza principal; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por los accionantes en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: Con respecto a lo invocado por la representación judicial del demandante en el Capítulo I, de su escrito promocional, relativo al principio de la “EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, cabe destacar que este no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

SEGUNDO: Con respecto a las documentales marcadas de la “A” a la “H21”, que el accionante señala en el Capítulo II de su escrito promocional, que cursan a los folios 36 al 69 ambos inclusive de la pieza principal. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

TERCERO: En cuanto a la prueba de exhibición de documentos peticionado por la actora de las facturas, órdenes de entrega y formatos de pedidos generados durante la pendencia de la relación laboral, Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la citada demandada a que exhiba las documentales contenidas en ese capítulo, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

CUARTO: Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida al Capítulo II de su Escrito Promocional, este Juzgador considera que tal promoción es imprecisa, y adicionalmente el promoverte ya solicitó la exhibición de los documentos que señala en este Capítulo. Los instrumentos que señala el promoverte a criterio de este Juzgador, pueden ser traídos al proceso con otro medio de prueba alterno. Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial debe demostrarse que no existe otra forma de demostrar en el proceso los hechos que se pretenden, y por cuanto hay otros medios para tal fin, este Juzgador niega la admisión de la misma. Así se establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez
Abog. Adriana Bigott
La Secretaria


ASUNTO: AP21-L-2009-2092
Ldjc