REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-003450
PARTE ACTORA: MAIDA NOHEMI JIMÉNEZ CORDERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-15.446.955.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSE G. BLANCA QUINTANA y LESBIA R. MARQUEZ FUENMAYOR abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 32.013 y 49.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBRERÍA Y PAPELERÍA 6 DE ABRIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 19, Tomo 33-A Sgdo., del año 1987
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARMANDO BENSHIMOL y JOSÉ RAMÓN CASTILLO inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.145 y 85.443 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MAIDA NOHEMI JIMÉNEZ CORDERO contra la empresa LIBRERÍA Y PAPELERÍA 6 DE ABRIL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01.07.2009 y distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 01.07.2009, siendo recibida en fecha 02.07.2009, se procedió a su admisión en fecha 03.07.2009 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 03.08.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y luego de dos prolongación se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 30.09.2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 22.10.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 04.11.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, en cuyo acto se declaro: CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar, que la ciudadana MAIDA NOHEMI JIMÉNEZ CORDERO comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y por tiempo indeterminado para la demandada en el cargo de vendedora, desde el 01 de enero de 1998 hasta 22 de octubre de 2008 fecha en la cual se vio obligada a renunciar al cargo. Que el horario que cumplía era de lunes a sábado desde las 8:30 am hasta las 6:30 pm., con una hora para almorzar, y que en los meses de agosto, septiembre y octubre trabajaba todos los días domingos, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 805,80. Que devengaba un bono semanal desde el inicio de la relación laboral en un comienzo de Bs. 25,00 incrementado a Bs. 30,00, luego a Bs. 40,00 y después a la finalización de la relación laboral a Bs. 100,00 y que en temporada escolar era de Bs. 170,00. Que en fecha 22 de octubre el patrono le informó que a partir de ese momento debía cumplir un horario distinto al que durante diez años había cumplido ininterrumpidamente y que no le sería cancelado el bono semanal por lo que se vio en la obligación de renunciar a sus labores negándose el patrono a pagarle sus beneficios laborales. Que devengó distintos salarios durante la relación de trabajo los cuales se dan aquí por reproducidos. Que conforme a lo anterior procede a demandar desde el 01 de enero de 1998 hasta el 22 de octubre de 2008 la prestación de antigüedad Bs. 9.575,68. Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 905,44. Utilidades fraccionadas Bs. 313,98 e intereses sobre prestaciones Bs. 3.000,00 más los intereses moratorios y la indexación y solicita la condenatorio en costas.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada LIBRERÍA Y PAPELERÍA 6 DE ABRIL, C.A. en su contestación admite que la demandante prestó servicios como vendedora desde el 01 de enero de 1998 hasta el 22 de octubre de 2008 fecha en que renunció. Asimismo, admite que la trabajadora laboraba de lunes a viernes mañana y tarde y el sábado solamente de 8:30 a 12:30 y que su último salario fue de Bs. 805. Igualmente admite que se le adeudan las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado en el libelo por Bs. 905,44, así como las utilidades fraccionadas reclamadas por Bs. 313.98.
Por otra parte, niega que percibiera el bono semanal de Bs. 25,00 ni los incrementos señalados en el libelo. Niega igualmente que le hubiesen intentado cambiar el horario ni que le negaran el pago de sus prestaciones sociales. Rechaza la cantidad reclamada por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 9.575,68 y señala que le fue otorgado un anticipo por Bs. 9.469,67. Niega igualmente la deuda por concepto de intereses sobre prestaciones por Bs. 3.000,00.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce la relación laboral, y la deuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades pero niega el reclamo por prestación de antigüedad sus intereses y el bono semanal reclamado, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de demandada, a quien corresponderá en efecto probar el pago de los conceptos antes señalados, vale decir, es la demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Sin embargo, en cuanto al retiro justificado alegado por la accionante, por cuanto fue negado por la accionada señalando que la relación de trabajo termino por renuncia, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International c.a.) en la cual se señala que la carga del empleador debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando se discute su naturaleza, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido caso este último que debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a este hecho en cabeza de la accionante. Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales:
Cursante al folio 35-37 inclusive del expediente, copia simple de recibo de pagos de vacaciones, de los cuales se desprende el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005, y 2007, y cursantes a los folios 38-41 copias al carbón de recibos de pago, por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos se desechan del proceso. Así se establece.
Exhibición:
En relación a la prueba de exhibición los recibos de pago desde el mes de enero del año 1998 hasta el mes de octubre del año 2008, la misma no se llevó a cabo por cuanto la demandada incompareció a la audiencia oral de juicio, por lo que se tienen como ciertos los salarios y los conceptos alegados por la demandante en el escrito libelar como devengados durante la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Jessica Soto y Jesusita Tisoy identificados a los autos se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
Cursante al folio 44 del expediente, original de carta de renuncia suscrita por la demandante, de fecha 24 de octubre de 2008 de la cual se desprende que la relación de trabajo terminó por renuncia de la accionante en esa fecha. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante a los folios 45, 48, 49, 51, 53, 56 y 62 original de recibos de pago de vacaciones vencidas, se desechan del proceso por dichas instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Cursante a los folios 46, 47, 50, 52, 54, 55, 57-61 original de recibos de pago de los cuales se desprenden que se realizaron algunos pagos por concepto de prestación de antigüedad. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, los reclamos por concepto de bono semanal y sus subsiguientes incrementos, la prestación de antigüedad y sus intereses así como el retiro justificado alegado por la accionante.
Por otra parte, se advierte que los hechos que fueron admitidos por la demandada son los referidos a la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso 01 de enero de 1998 y de egreso 22 de octubre de 2008, el horario, el último salario alegado por la demandante, el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado en el libelo por Bs. 905,44, así como las utilidades fraccionadas reclamadas por Bs. 313.98. Por otra parte, la demandada nada dijo en su contestación sobre los salarios diarios básicos alegados por la demandante en su escrito libelar por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen los mismos como admitidos. Así se declara.
Ahora bien, en relación al retiro justificado alegado por la demandante en su escrito liberal, riela al folio 44 carta de renuncia irrevocable suscrita por ella a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y como fue establecido por este Juzgador, le corresponde la carga de la prueba a la accionante sobre los hechos que señala como causantes de su retiro, por cuanto la demandada negó pura y simplemente señalando ciertamente que la trabajadora renunció a su cargo, no cumpliendo con su carga procesal, pues no se evidencia a los autos ningún elemento que demuestre la existencia de alguna causal prevista en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que no fue planteado ningún reclamo con fundamento en tal alegato, quien decide considera el mismo improcedente. Así se establece.
En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado el demandante reclama en el libelo la cantidad de Bs. 905,44, la cual es reconocida por la demandada en su contestación señalando que corresponde Bs. 478,88 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 426,56 por concepto de bono vacacional fraccionado lo cual suma la cantidad de Bs. 905,44, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.
Respecto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas la demandante reclama en la demanda la cantidad de Bs. 313,98, la cual fue reconocida por la demandada en su contestación por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a los bonos semanales reclamados por la accionante, la demandada negó en su contestación de manera pura y simple, concepto que pudo ser desvirtuado mediante la presentación de todos los recibos de pago, los cuales no fueron aportados por la demandada en su oportunidad procesal siendo que los mismos corresponden a documentos que por obligación debe llevar el patrono de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación del patrono de informar a sus trabajadores por escrito y discriminadamente al menos una vez al mes los pagos que realice al trabajador, así como tampoco se cumplió con la exhibición ordenada por cuanto no compareció a la Audiencia Oral de Juicio y tal como fue establecido ut supra la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto a los conceptos que dijo haber devengado concretamente lo referido al bono semanal. Ello así, la demandante al plantear su reclamo señala que dicho bono lo recibió desde el inicio de la relación laboral y que el mismo fue incrementando refiriéndose textualmente así “…en un comienzo de Bs. 25,00 incrementado a Bs. 30,00, luego a Bs. 40,00 y después a la finalización de la relación laboral a Bs. 100,00”, y como puede verse la reclamante no precisó cuales fueron las fechas en las cuales se realizó el incremento de dichos bonos, en tal sentido, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un solo experto a cargo de la demandada, designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de las cantidades devengadas por dicho concepto durante la relación laboral en base al último monto señalado por la accionante, es decir el bono semanal de Bs. 100,00 devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo y una vez se obtenga dicho cómputo procederá a la determinación del salario integral con inclusión de las alícuotas por bono vacacional y utilidades correspondientes, así como . Así se decide.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad la demandante reclama dicho concepto desde el 01 de enero de 1998 hasta el 22 de octubre de 2008 por Bs. 9.575,68 más los intereses por Bs. 3.000,00, siendo rechazado por la demandada alegando el pago de un anticipo por Bs. 9.469,67. Riela a los folios 46, 47, 50, 52, 54, 55, 57-61 recibos de pago de los cuales se evidencian los siguientes pagos: año 1998 Bs. 199.999,80, año 1999 Bs. 248.666,40, año 2000 Bs. 286.866,14, año 2001 Bs. 305.333,40, año 2002 Bs. 339.500,00, año 2003 Bs. 407.833,39, año 2004 Bs. 551.925,90, año 2005 Bs. 716.028,80, año 2006 Bs. 961.535,40, año 2007 Bs. 1.202.256,00 pagos todos que arrojan un monto de Bs. 5.219.945,10, (Bs. 5.219,94), por lo que en principio se evidencia una diferencia respecto al monto reclamado de Bs. 4.355,74 considerándose así que los montos recibidos por la trabajadora fueron recibidos como anticipo y, como quiera que en el párrafo anterior fue ordenado el cómputo de los bonos semanales devengados por la trabajadora, montos que deberán sumarse a los salarios diarios básicos alegados en el escrito libelar y admitidos por la demandada a saber: Año 1998 Bs. 3,33, año 1999 Bs. 4,00, año 2000 Bs. 4,80, Año 2001 Bs. 5,26, año 2002 Bs. 6,33, año 2003 Bs.8,23, año 2004 Bs. 10,70, año 2005 Bs. 13,50, año 2006 Bs. 17,07, año 2007 Bs. 20,49 y año 2008 Bs. 26,66, más las alícuotas correspondientes para la determinación del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, procede este Juzgador a establecer lo que en derecho le corresponde a la trabajadora por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la ley adjetiva laboral, desde la fecha de ingreso 01 de enero de 1998 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 22 de octubre de 2008, por lo que cuenta la trabajadora con una antigüedad de diez (10) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, por lo que le corresponde: por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, por el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario, por el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario, por el sexto año setenta (70) días de salario, por el séptimo año setenta y dos (72) días de salario, por el octavo año setenta y cuatro (74) días de salario, por el noveno año setenta y seis (76) días de salario, por el décimo año setenta y ocho (78) días de salario y, por la fracción de nueve meses correspondiente al último año de servicio sesenta (60) días de salario, concepto que deberá ser determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra, a cuyo monto que arroje la experticia se le deberá deducir la cantidad de Bs. Bs. 5.219.945,10, (Bs.F. 5.219,94) recibido como anticipo por la trabajadora, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del Artículo 108 eisudem. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de julio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana MAIDA NOHEMI JIMÉNEZ CORDERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-15.446.955 contra la empresa LIBRERÍA Y PAPELERÍA 6 DE ABRIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 19, Tomo 33-A Sgdo., del año 1987, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los montos derivados de los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de la prestación de antigüedad intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad, más la corrección monetaria de los otros conceptos como se indicó ut supra.
2°) Se condenatoria en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria
Yairobi Carrasquel
En la misma fecha, siendo las tres con veinticinco minutos de la tarde (03:25), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Yairobi Carrasquel
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