REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-005397
PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-15.793.951.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana BLANCA MARTÍNEZ abogado en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 13.674.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.05.2007, bajo el n° 13, Tomo 1580-A-V publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, n° 38.688, de fecha 22.05.2007.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ULISES GURADIA RUIZ y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 51.436 y 1.988 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ contra la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24.10.2008 y distribuido al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 27.10.2008, siendo recibida y admitida en fecha 28.10.2008 y se ordenó la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 17.11.2008 se ordenó nueva notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 13.03.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 08.07.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 29.07.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 21.10.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y se suspendió la audiencia por solicitud de las partes quienes persistieron en las pruebas de informe fijándose nueva oportunidad para el día 03.11.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal acto diferido para dictar el dispositivo oral para el día 06.11.209 en cuyo acto se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la accionante alega en su escrito libelar que su mandante prestó servicios para la demandada desde el 03 de junio de 2008 desempeñando el cargo de Coordinadora de Información y Medios, con una remuneración de Bs. 4.100,00 mensual. Que en fecha 29 de agosto de 2008 su patrono le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios. Que antes de su despido fue agredida física y psicológicamente por su jefa inmediata ciudadana Yamila Shillaci, que durante el desarrollo de sus funciones fue acosada psicológicamente con computadoras bloqueadas, constante vigilancia a la hora de almuerzo a través de llamadas telefónicas, tratos vejatorios, humillaciones públicas y asignación de trabajo durante reposo médico, fines de semana y días feriados, malas caras e ignorada por compañeros y jefes, relegadas en sus funciones por personal de menor jerarquía conocimiento y nivel académico, instrucciones que presume fueron dadas por los superiores pues desde el comienzo de sus funciones nunca se le asignó formalmente un puesto de trabajo sino que debió buscarlo por su propia iniciativa así como las funciones de su cargo, porque nunca se lo dieron y fueron creadas por ella a petición de su jefa inmediata y también fue sometida a realizar trabajos de servidumbre. Que tal situación de constante maltrato le generó inestabilidad emocional que amerita un resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales por acoso laboral. Que cuando fue nombrada se le indicó que su cargo sería Coordinadora de Información y Medios pero en la carta de despido señalaron como cargo el de Coordinadora de Prensa, es decir de un cargo que no desempeñó y que por lo tanto no se ha materializado su despido como Coordinadora de Información y Medios pero en caso de no prosperar este fundamento solicita se le paguen las prestaciones sociales que le corresponden según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales de la siguiente manera: Vacaciones fraccionadas Bs. 463,01. Bono vacacional fraccionado Bs. 241,75. Utilidades fraccionadas Bs. 436,01. Indemnización por daños materiales y morales (Artículos 1.191 y 1.196 del CCV) Bs. 200.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 201.141,00.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación rechaza y contradice que la demandante haya sido contratada con un cargo y que posteriormente se le haya despedido con otro e igualmente contradice que se le hubiere despedido, manifiesta que la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ fue contratada por la empresa SITSSA para laborar como periodista en el área de información (Prensa), Audiovisual y Medios. Que en un comienzo se había manifestado que posiblemente entre los departamentos que se estaban creando estaría la Coordinación de Prensa, Información y Medios, pero para ese momento la empresa apenas tenía un (1) año y no estaba totalmente definida en su estructuración de cargos, mucho menos en los nombres que estos definitivamente tendrían por lo que finalmente se aprobó “Oficina de Gestión Estratégica” conjuntamente con la “Oficina de Relaciones Institucionales”. Que se propuso para ese cargo el nombre de Coordinación de Prensa a la demandante desde el día 03.06.2008, pero en virtud de que su prestación de servicios no satisfizo las expectativas de la empresa se prescindió de sus servicios durante los noventa días iniciales considerados como prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que en tal sentido no fue despedida. Asimismo, niega y rechaza que durante su prestación de servicios la demandante haya sido agredida física y psicológicamente como fue planteado en el escrito libelar. Niega y rechaza que se le hayan ocasionado a la demandante daños materiales y morales y que los mismos asciendan a Bs. 200.000,00 y que además en el libelo no se determinan cuales fueron los daños patrimoniales ni quienes lo causaron ni en que circunstancias ocurrieron y tampoco se determina cuales fueron los daños morales supuestamente causados ni quienes lo causaron ni los hechos que los originaron. Por otra parte, la demandada reconoce el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas por Bs. 331,65 y no lo reclamado en el libelo. En cuanto al bono vacacional fraccionado señala que el mismo no está previsto en la ley pero que si fuera el caso de proceder dicho reclamo el mismo sería en proporción a los dos meses completos por Bs. 158,51 y no lo reclamado en el libelo de Bs. 241,75. En relación a las utilidades fraccionadas señala que le corresponden en proporción a los dos meses completos la cantidad de Bs. 331,65 y no lo reclamado en el libelo de Bs. 436,01. Solicita que la demandada sea declarada parcialmente con lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce la relación laboral, y la deuda por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas estando únicamente en desacuerdo con el quantum reclamado en el libelo pero niega el reclamo por daños materiales y morales, por lo que corresponde a quien decide establecer en relación a los daños materiales y morales alegados por la accionante que conforme al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República se ha establecido que la carga de la prueba en cuanto a los eximentes de la responsabilidad objetiva corresponde a demandada, sin embargo, la carga probatoria sobre la existencia de un hecho ilícito para estimar las indemnizaciones que correspondan corresponden a la parte actora, por ser un hecho negativo absoluto, caso este último que se resuelve con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a este hecho en cabeza de la accionante. Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales: (Cuaderno recaudos n° 1)
Cursante a los folios 2 y 3, marcado B, carta emanada de la demandada SITSSA de fecha 03.06.2008 referida al ingreso de la demandante, y organigrama de la empresa, de las cuales se desprende que la trabajadora de autos fue ingresada para ocupar el cargo de Coordinador de Información y Medios. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 4, marcado C, carta emanada de la demandada de fecha 29.08.2008 de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios de la trabajadora de autos como “Coordinadora de Prensa” a partir de esa fecha, por no haber cumplido con las expectativas de la empresa en el periodo de prueba de noventa (90) días. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 5, original de informe médico suscrito por el Dr. Ruben Hernández Serrano, Médico Psiquiatra, de fecha 11.03.2009, del cual se desprende, que la actora acudió a consulta en fecha 04.09.2008 y que de la evaluación médica realizada a la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ, se determinó como diagnóstico: “Síndrome de estrés post traumático y depresión ansiosa severa”, el cual fue ratificado mediante la respectiva testimonial. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 6-19 y 105-120, referidas a: recibo de pago, oficios dirigidos por la actora a la demandada en cumplimiento de sus funciones, y ejemplar de un periódico institucional “Noti Sitssa” instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Cursante al folio 20, original de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11.08.2008 de la cual se desprende que a la trabajadora de autos, le fue dado reposo desde el 11.08.2008 hasta el 20.08.2008 por bronquitis aguda, instrumental que nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Cursantes a los folios 21-37 y 121 instrumentales referidas a consulta médica, factura, recipe, certificación de reposo e indicaciones médicas emanados de terceros que no son parte en el presente proceso, no ratificados mediante la prueba testimonial por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 38-81 cuaderno de notas y documentos no suscritos por la contraparte por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
Cursante a los folios 82 y 83 originales de instrumentales emanados del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y del Ministerio Público, referidas a la interposición de una denuncia y una boleta de notificación, no se desprende de las mismas que la demandada de autos haya sido efectivamente notificada para ninguno de los actos mencionados por lo que tales documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
Cursantes a los folios 84-104 comunicaciones emanadas de la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ, se desechan del proceso por cuanto violan el principio de la alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.
Cursante a los folios 109-159 copia certificada de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público y el Ejecutivo Nacional, la cual fue consignada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y según se desprende de la “CLÁUSULA PRIMERA”, la misma no es aplicable a la trabajadora de autos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba Libre:
Cursantes a los folios 122-124, referidas a reproducciones audiovisuales “DVD’s” y “CD’s”, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por cuanto la promovente señaló que el objeto de la prueba era demostrar los trabajos audiovisuales realizados por la trabajadora de autos lo cual no es relevante por cuanto no está discutida la relación de trabajo ni las funciones desempeñadas por la trabajadora, y en tal sentido dichas pruebas nada aportaban a la resolución de la presente controversia siendo desechados en ese mismo acto. Así se establece.
Informes:
En relación a la prueba de Informe solicitada a la Unidad Psiquiátrica Forense, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la misma riela en el expediente a los folios 104-108, de la cual se desprende que se le practicó un examen a la actora en fecha 05.09.2008 y en su aparte de “CONCLUSIONES” se señaló el diagnóstico Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOTPRA. Así se establece.
Testimoniales:
En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos Ivonne Coronado, Pierre Daboin, y del médico Raúl Hernández identificados en autos, se deja constancia que la ciudadana Ivonne Coronado no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que se procedió a evacuar únicamente las testimoniales de los ciudadanos Pierre Daboin y Raúl Hernández.
De la evacuación de la testimonial del ciudadano Raúl Hernández, identificado con la cédula de identidad n° 2.959.329, se desprende que es médico psiquiatra y profesor de Psiquiatría Forense en la Universidad Central de Venezuela, que la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ acudió a su consulta y fue evaluada en fecha 04 de septiembre de 2008 por síndrome depresivo característico, caracterizado por tristeza, crisis de llanto, insomnio, estado de apatía, desilusión, frustración, e ideas suicida según le fue referido por la misma paciente que le señaló la planificación de un acto suicida con ingesta de medicamentos, estado que según fue referido por la misma paciente obedece a una situación de despido unido a su situación económica. Que la paciente fue varias veces a consulta se le prescribió tratamiento antidepresivo (citalopan) y evolucionó satisfactoriamente que su estado conllevó consecuencias que se prolongaron en el tiempo y se le indicó un programa de ejercicios físicos y relajación. Que la paciente presentó un síndrome depresivo característico denominado “síndrome de estrés postraumático” y que una de las características de este síndrome es la planeación de actos suicidas. Refirió asimismo, que no es amigo de la demandante y que lo vinculó únicamente a ésta solo la relación medico-paciente. Testimonial que por no ser parcializada ni contradictoria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la evacuación de la testimonial del ciudadano Pierre Daboin identificado a los autos, se desprende que el precitado ciudadano se vinculó con la ciudadana MARIA JOSÉ MARTÍNEZ con ocasión a que fue contratado por ella para la realización de un trabajo de diseño gráfico para un periódico realizado por ésta quien le solicitó sus servicios para el trabajo técnico del diseño en el mes de agosto de 2008, que no presenció agresiones ni malos tratos por parte de la demandada de autos. Testimonial que por estar parcializada y por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos es desechada. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
Cursantes a los folios 45-66 (pieza principal) copia simple de RIF y documento constitutivo de la empresa demandada, instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Cursante a los folios 67-70 copias simples emanadas de la promovente no suscritas por la contraparte, las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Testimoniales:
En relación a las Testimoniales de los ciudadanos Yamila Schillaci Kwiecien, Elías Eduardo Cabeza Ibarra, David Antonio Pérez Rivas, Jovany Quintero, Yuli Gisela León N., identificados en autos. Se deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, procediéndose a evacuar sus testimoniales de las cuales se desprende que la ciudadana Yamila Schillaci K., ocupa el cargo de Gerente en la gerencia a la cual estaba subordinada la actora, fue su supervisora inmediata y aún continúa ocupando dicho cargo. El ciudadano Elías Cabeza que ocupa el cargo de Gerente de Seguridad Interna de la demandada. En cuanto al ciudadano Jovany Quintero ocupa el cargo de Coordinador de Atención al Ciudadano. En relación al ciudadano David Pérez ocupa el cargo de Gerente de Informática y la ciudadana Yuli León trabaja actualmente en la empresa demandada. En tal sentido, por cuanto todos los testigos son trabajadores actuales de la empresa demandada y todos a excepción de la ciudadana Yuli León ocupan cargos directivos, en consecuencia, se consideran que sus testimoniales están parcializadas por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, si la demandante fue despedida o no y sobre el daño material y moral alegado por la accionante.
Ahora bien, como fue establecido por quien decide que la parte demandada reconoce el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sin embargo, difiere de los montos reclamados por la accionante, se procede en consecuencia a determinar los montos que conforme a derecho le corresponden a la trabajadora. La relación de trabajo se inició en fecha 03 de junio de 2008 y culminó en fecha 29 de agosto de 2008, por lo que la trabajadora cuenta con una antigüedad de dos (2) meses y veintiséis (26) días, en consecuencia le corresponde en base a los meses completos de prestación del servicio, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de dos punto cinco (2,5) días de salario calculados con el salario diario devengado de Bs. 136,66 (Bs. 4.100,00 mensual), salario reconocido por la demandada, es decir, 2,5 por Bs. 136,66 lo cual arroja una cantidad de trescientos cuarenta y un Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 341,65). En cuanto al bono vacacional fraccionado le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 223 eiusdem, la fracción de uno punto dieciséis (1,16) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 136,66 lo cual arroja una cantidad de ciento cincuenta y ocho Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 158,52). Respecto a las utilidades fraccionadas le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 eiusdem la fracción de dos punto cinco (2,5) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 136,66 lo cual arroja una cantidad de trescientos cuarenta y un Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 341,65), conceptos todos los anteriores que suman una cantidad de ochocientos cuarenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 841,82), los cuales se ordena a la demandada a cancelar. Así se decide.
De seguidas pasa este Juzgador a resolver la controversia relativa al despido o no de la trabajadora y en relación al daño material y moral planteado en el presente caso, con fundamento en los elementos probatorios aportados a los autos.
Respecto al despido, la demandante alega que el mismo no se materializó por cuanto fue contratada para ocupar el cargo de Coordinador de Información y Medio, hecho que quedo demostrado de la documental cursante a los folios 2 y 3 a los cuales se le otorgó valor probatorio, por su parte la demandada alega que la trabajadora de autos fue contratada como periodista en el área de Información (Prensa), Audiovisual y Medios pero que en razón a que la empresa apenas tenía un año y no estar totalmente definida su estructura de cargos ni sus nombres por lo que finalmente se aprobó “Oficina de Gestión Estratégica” conjuntamente con la “Oficina de Relaciones Institucionales”. Riela al folio 4 (cuaderno de recaudos n° 1) a la cual se le otorgó valor probatorio en la cual la demandada participa a la trabajadora su voluntad de prescindir de sus servicios, señalando un cargo distinto “Coordinadora de Prensa”. Ahora bien, quien decide observa que dicho alegato no tiene objeto alguno por cuanto la trabajadora no planteó ningún reclamo en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, siendo así que el patrono tiene la facultad de prescindir de los servicios de un trabajador cuando éste no cumple con las expectativas requeridas para el cargo, tal como se establece en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el primer párrafo del Artículo 108, es decir, que antes de los tres meses de prueba no surgen las obligaciones prevista en la ley adjetiva laboral para el patrono ni para el trabajador, en tal sentido, este Juzgador considera improcedente tal alegato. Así se establece.
En cuanto al daño material y moral, la actora alega que fue víctima de acoso laboral por cuanto durante la relación de trabajo fue acosada psicológicamente, que fue sometida a tratos vejatorios y humillaciones y forzada a trabajar durante reposo médico, fines de semana y días feriados por parte de su supervisor inmediato y que de igual manera recibió malos tratos por parte de sus compañeros por instrucciones dadas por los superiores, y el constante maltrato le generó inestabilidad emocional, solicitando la aplicación de los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil. Las referidas normas establecen lo siguientes:
“Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En el caso bajo examen, se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos concretamente la instrumental cursante al folio 5, consistente en el informe médico suscrito por el Dr. Rubén Hernández Serrano, Médico Psiquiatra, que la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ, acudió a consulta en fecha 04 de septiembre de 2008 y se le determinó como diagnóstico: “Síndrome de estrés post traumático y depresión ansiosa severa”. Asimismo, se desprende del informe médico requerido a la Unidad Psiquiátrica Forense, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que riela a los folios 104-108 (pieza principal) de la cual se desprende que se le practicó un examen a la actora en fecha 05.09.2008 y en su diagnóstico se reveló que “no presentó evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservados. Sin embargo presenta síntomas reactivos que se consideran como una respuesta normal en estos casos, produciéndole malestar. Se sugiere apoyo psicoterapéutico para proveer herramientas psicológicas necesarias que la ayuden a superar la situación de violencia a la cual fe expuesta y así evitar complicaciones en el área psicoemocional.”. Se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrado la existencia de la enfermedad alegada por la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ, no obstante, no quedó demostrado a los autos que su padecimiento haya ocurrido con ocasión a situaciones ocurridas en el trabajo o por intervención de sus superiores o compañeros de trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyas definiciones señalan como requisito sine qua non para que proceda la indemnización por daños materiales o morales ya se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad haya ocurrido con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, siendo determinante en estos casos establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad. Al respecto, quien decide considera oportuno mencionar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.”:
Por otra parte, el Artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Adicionalmente, Se considera importante aludir, el criterio reiterado en relación al hecho ilícito de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Néstor Luis García contra Petroquímica de Venezuela S.A. PEQUIVEN), en la cual se señala lo siguiente:
“El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):
En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que ‘...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...’
Omissis
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a los normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se entiende que la demandante debió demostrar no solo la existencia de una enfermedad sino que además tenía la carga de probar que la misma se presentó como consecuencia de un hecho ilícito por parte del patrono derivado de una conducta imprudente, negligente, de inobservancia o impericia, aunado al hecho que de los informes realizados a la actora fueron a través de su manifestación expresa a los mismos expertos, sin hacerse valer la actora de otros medios que pudieran demostrar su veracidad, con lo cual a juicio de quien decide no quedó demostrado a los autos que la misma cumpliera con su carga procesal, no demostrándose la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por la accionante y la conducta del patrono, en consecuencia, al no quedar demostrado el hecho ilícito es forzoso para este Juzgador, declara la improcedencia de las indemnizaciones por daño material y moral. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de noviembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad número V-15.793.951, contra la sociedad mercantil SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.05.2007, bajo el n° 13, Tomo 1580-A-V publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, n° 38.688, de fecha 22.05.2007, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de ochocientos cuarenta y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 841,82), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de la corrección monetaria como se indicó ut supra.
3°) No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
4°) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez se haya practicado la notificación ordenada, transcurrido el lapso de suspensión y conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Yairobi Carrasquel
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Yairobi Carrasquel
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