REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-003523

PARTE ACTORA: NELLYANALBEN FERNANDA SÁNCHEZ BERMUDEZ y FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.400.437 y 1.339.531 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, ALFONZO ALBORNOS y LUIS RODRÍGUEZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.711, 33.120 18.235 y 55.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL ALBEN FRANCISQUEZ GUZMÁN compuesta por los ciudadanos IRMA MERCEDES FRANCISQUEZ DE BENZECREY, ALBEN JOSÉ FRANCISQUEZ, NELLY JOSEFINA FRANCISQUEZ y SILVIA JOSEFINA SAPENE DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.753.695, 3.548.371, 3.249.042 y 2.937.337 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ELÍAS HIDALGO, AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDO PULIDO abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 75.079, 98.945 Y 123.276 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2009 fue distribuida la presente causa a este Juzgado y se dio por recibido en fecha 09 de noviembre de 2009 y cumpliéndose el lapso legal para providenciar las pruebas promovidas por las partes conforme a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 eiusdem, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observó lo siguiente:

1) Que en fecha 03 de julio de 2009 fue interpuesta la demanda por el abogado Miguel Ángel Lois Mora en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELLYANALBEN FERNANDA SÁNCHEZ BERMUDEZ y FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO identificados a los autos, actuando en su carácter de únicos y universales-herederos, como hija y cónyuge respectivamente de la causante NELIDA ESPEDITA BERMUDEZ MARTÍNEZ, contra la sucesión de ALBEN FRANCISQUEZ GUZMÁN, solicitando la notificación en la persona de cualesquiera de sus herederos IRMA MERCEDES FRANCISQUEZ DE BENZECREY, ALBEN JOSÉ FRANCISQUEZ, NELLY JOSEFINA FRANCISQUEZ y SILVIA JOSEFINA SAPENE DOMINGUEZ. (Folios 1-26 inclusive).
2) La demanda fue distribuida en fecha 06.07.2009 al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien la dio por recibida y procedió a su admisión en fecha 06.07.2009, ordenando la notificación la cual fue practicada y se dejó la correspondiente constancia de la Secretaria. (Folios 27- 50 inclusive).
3) En fecha 30.09.2009 le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de Mediación, dando por recibido el expediente en esa fecha y celebrando la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, prolongándose la misma para el día 23.10.2009 en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los Tribunales de Juicio, previa contestación de la demanda. (Folios 51-205 inclusive) correspondiéndole a este Juzgado.

Ahora bien, conforme se observa del libelo de la demanda, ésta fue planteada por los ciudadanos NELLYANALBEN FERNANDA SÁNCHEZ BERMUDEZ y FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO, quienes dicen actuar en su carácter de únicos y universales-herederos, como hija y cónyuge respectivamente de la causante NELIDA ESPEDITA BERMUDEZ MARTÍNEZ, contra la sucesión de ALBEN FRANCISQUEZ GUZMÁN, solicitando la notificación en la persona de cualesquiera de sus herederos IRMA MERCEDES FRANCISQUEZ DE BENZECREY, ALBEN JOSÉ FRANCISQUEZ, NELLY JOSEFINA FRANCISQUEZ y SILVIA JOSEFINA SAPENE DOMINGUEZ sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que los demandantes hubiesen consignado ni acta de nacimiento, ni acta de matrimonio o en todo caso constancia de concubinato de la cual se desprenda la cualidad para actuar en juicio así como la condición de únicos y universales herederos.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los accionantes de autos dicen ser son los únicos y universales herederos del causante de los derechos que son aquí reclamados, sin embargo, no acreditaron su cualidad para actuar en el juicio, e igualmente no aportaron la declaración universal de herederos, por lo tanto este Juzgador considera que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público y en tal sentido considera improcedente providenciar las pruebas promovidas por las partes y darle continuidad al proceso, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso ambos de rango constitucional, a terceros interesados en juicio o posibles herederos del causante de los derechos demandados, aunado a ello, que de continuar con el proceso se estaría infringiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la legitimación para accionar, ello con fundamento en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Y en ese mismo sentido, se considera oportuno mencionar el criterio reiterado en sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

“…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.
(…omissis…)
Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.
Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.
(…omissis…)
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme se desprende de la anterior transcripción jurisprudencial, se estableció diferencia entre los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos de éste, y como quiera que en el caso sub examine se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos debidas por el empleador a los herederos de la de cuius NELIDA ESPEDITA BERMUDEZ MARTÍNEZ, cuyos derechos deben transmitirse y ser reclamados de conformidad con las disposiciones del Código Civil, por lo que los accionantes deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos mediante la declaración sucesoral correspondiente.

Por otra parte, es importante señalar en cuanto a la teoría de las nulidades, la doctrina establecida por la Sala de Casación Social Sentencia n°. 379, del 09 de agosto de 2000 en la cual se señaló la necesidad de realizar reposición cuando estas persiguen una finalidad útil para corregir vicios ocurridos en el trámite del proceso y en ese sentido ha establecido la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente si existe menoscabo de las formas procesales que representen la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, de tal manera que este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ambos de rango constitucional a terceros que puedan tener interés en el presente caso, anula todas las actuaciones desde la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 50) hasta el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito que ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio (folios 204 y 205) y se repone la causa al estado que el Tribunal sustanciador inste a la parte actora a consignar los instrumentos de los cuales se derive su cualidad de herederos, es decir, en relación al cónyuge el acta de matrimonio o en todo caso la constancia de concubinato, y en relación a la hija la partida de nacimiento, así como la declaración sucesoral que a tales efectos se realice, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la determinación de la cualidad activa de los demandantes así como la determinación de su condición de únicos y universales herederos son esenciales para la validez los actos procesales subsiguientes. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito a los fines que provea lo anteriormente señalado.




DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la demanda interpuesta por los ciudadanos NELLYANALBEN FERNANDA SÁNCHEZ BERMUDEZ y FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.400.437 y 1.339.531 respectivamente, contra la SUCESIÓN DEL ALBEN FRANCISQUEZ GUZMÁN compuesta por los ciudadanos IRMA MERCEDES FRANCISQUEZ DE BENZECREY, ALBEN JOSÉ FRANCISQUEZ, NELLY JOSEFINA FRANCISQUEZ y SILVIA JOSEFINA SAPENE DOMINGUEZ.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Yairobi Carrasquel

En la misma fecha, siendo diez y cincuenta y dos minutos de la tarde (10:52:36 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Yairobi Carrasquel