REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Asunto: AP21-L-2008-002858

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA, FLAVIA JENNIE CAVACCHIOLI, DOUGLAS FRANCISCO LARA BLANCO y DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.358.601, V-6.858.185, V-3.982.929 y V-14.689.163 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y TAHIS GUDIÑO DE CIARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.736 y 36.199 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LAUNI, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28.09.1999, bajo el n° 59, Tomo 56-A-Ctro.
APODERADOS JUDICIALES: JUVENCIO SIFONTES, JENNY ROSALES ARRIETA y ELIO CASTRILLO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 50.361, 58.775 y 49.195 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA, FLAVIA JENNIE CAVACCHIOLI, DOUGLAS FRANCISCO LARA BLANCO y DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAUNI, en fecha 02 de junio de 2008, se distribuyó en fecha 03.06.2008 al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien lo dio por recibido en fecha 04.06.2008, ordenando por auto de fecha 05.06.2008 la subsanación de la demanda y la notificación de los demandantes. En fecha 06.06.2008 la representación judicial de los demandante se dio por notificada y consigna escrito de subsanación, procediéndose a su admisión en fecha 09.06.2008 y ordenó emplazar a la demandada, practicándose la notificación en fecha 18.07.2008, le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, conocer en fase de mediación quien dio por recibido la causa en fecha 23.09.2008 absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar por incongruencia en la certificación del Secretario y ordenó su devolución al Juzgado sustanciador, quien lo dio por recibido en esa fecha y ordenó la redistribución del expediente para el día 24 de septiembre de 2008 en cuya fecha fue redistribuido correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dio por recibido el expediente en fecha 24.09.2009 y celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y después de tres prolongación sin lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 21.04.2009 y ordenó incorporar las pruebas al expediente, previa consignación del escrito de contestación dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución a este Juzgado dio por recibido el presente expediente en fecha 07.05.2009 siendo admitidas las pruebas en fecha 14.05.2009 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03.07.2009, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, acto que fue suspendido a solicitud de ambas partes por faltar prueba de informe la cual fue homologada y reprogramada para el día 03.10.2009. En fecha 02.10.2009 por cuanto no constaban tales pruebas ordenó ratificar los oficios correspondientes y en fecha 05.10.2009 fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de noviembre de 2009, celebrándose en dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, se difirió el dispositivo para el día 17.11.2009 en cuyo acto se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los co demandantes alega que la ciudadana TIZIANA CACACCHIOLI comenzó a prestar sus servicios en la Panadería y Restaurante “COMO EN ITALIA” fondo de comercio de la demandada en fecha 02 de mayo de 2001 como planificadora y organizadora de la explotación del fondo de comercio, mediante un contrato a tiempo determinado en el cual acordaron una remuneración mensual de Bs. 1.500.000,00 más una comisión del dos por ciento (2%) sobre el monto de la venta neta si excedía de Bs. 50.000,000,00 mensuales. Que posteriormente se celebraron prórrogas a dicho contrato recibiendo aumentos del salario de Bs. 2.000.000,00 y posteriormente a Bs. 2.500.000,00. Que en el mes de septiembre de 2004 el patrono le informa que debe alquilar el fondo de comercio y le impone a la precitada co demandada la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento para el local comercial donde operaba el mismo propiedad de “Inversiones Taizo, C.A.” empresa del ciudadano Nino Di Remigio quien es su patrono, el cual fue suscrito en fecha 17.09.2004. Que en el mes de mayo de 2005 el patrono resuelve el contrato de arrendamiento y proceder a despedir masivamente a los empleados que allí laboraban incluyendo a la precitada co demandante. Que el patrono con la celebración del contrato de arrendamiento antes señalado consideró que había existido una sustitución de patrono entre el y la precitada co demandante pretendiendo así evadir sus responsabilidades laborales con sus empleados. Que por cuanto desde que terminó la relación laboral no le han sido pagadas las prestaciones sociales a sus mandantes procede a demandar de la siguiente manera:

1. TIZIANA CAVACHIOLLI DE LARA
Fecha de ingreso el 02.05.2001, celebró contrato a tiempo determinado desde el 01.05.2001 hasta el 30.06.2002 con un salario de Bs. 1.500.000,00 más 2% de comisión sobre la venta si excedía de Bs. 50.000.000,00, pero continúo prestando servicios después del vencimiento del mismo. En fecha 01.01.2003 recibe incremento de sueldo a Bs. 2.000.000,0, En fecha 01.01.2004 un nuevo aumento a Bs. 2.500.000,00 hasta el terminó de la relación laboral el 12.05.2005. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 21.511,11 más intereses Bs. 17.138,86. Indemnización por despido injustificado Bs. 10.666,80. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.333,40. Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 5.866,74. Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 3.022,26. Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 3.736,89. Total Bs. 67.276.06.

2. DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI
Fecha de ingreso 01.04.2001. Fecha de egreso 12.05.2005 por renuncia. Cargo Chef de cocina encargado de la panadería y restaurante. Salarios devengados: Bs. 600.000,00 y recibió incrementos para el 01.01.2002 Bs. 750.000,00, para el 01.11.2003 hasta el término de la relación laboral Bs. 1.000.000,00, cumpliendo horario de 8:00 am. a 4:00 pm. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 6.999,71 más intereses Bs. 8.137,80. Indemnización por despido injustificado Bs. 4.276,80. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.138,40. Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 2.350,71. Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 1.210,95. Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.588,81. Total Bs. 26.703,18.

3. FLAVIA JENNIE CAVACCHIOLI
Fecha de ingreso 01.03.2003. Fecha de egreso 04.2005 por renuncia. Cargo: supervisora de personal. Salarios devengados: Bs. 500.000,00 y recibió incremento para el 01.04.2004 hasta el término de la relación laboral Bs. 700.000,00, cumpliendo horario de 8:00 am. a 4:00 pm. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 2.511,63 más intereses Bs. 1.536,55. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.978,40. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.489,20. Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 769,42. Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 372,30. Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 543,81. Total Bs. 10.201,31.

4. DOUGLAS FRANCISCO LARA BLANCO
Fecha de ingreso 01.09.2001. Fecha de egreso 12.05.2005 por despido. Cargo: supervisor. Salarios devengados: Bs. 300.000.00 y recibió incremento para el mes de marzo 2003 hasta el término de la relación de trabajo Bs. 750.000,00, cumpliendo horario de 8:00 am. a 4:00 pm. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.163,36 más intereses Bs. 3.979,32. Indemnización por despido injustificado Bs. 3.200,00. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.600,20. Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.620,20. Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 820,10. Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 934,82. Total Bs. 16.318,40.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación procede a negar la relación de trabajo alegada por la ciudadana TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA así como todos los demás hechos señalados por la accionante con motivo a dicha relación laboral y los conceptos por ella reclamados, ni que le haya impuesto la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento para el fondo de comercio y alega que la realidad de los hechos es que precitada ciudadana suscribió contratos de arrendamiento del Fondo de Comercio y del Local Comercial con la empresa INVERSIONES NINOTTI, C.A. y la empresa INVERSIONA TAIZO, C.A. Por otra parte, procede a negar que el ciudadano Nino Di Remigio haya efectuado despido masivo de empleados del fondo de comercio “COMO EN ITALIA”, ni que hay pretendido disimular a través de un contrato de arrendamiento la supuesta relación jurídica de carácter laboral con la precitada accionante. Igualmente, procede a negar la relación de trabajo respecto a los accionantes FLAVIA JENNIE CAVACCHIOLI, DOUGLAS FRANCISCO LARA BLANCO y DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI señalando que la relación jurídica con los demandantes responde a una relación de naturaleza mercantil entre sus empresas Inversiones Taizo, c.a. e Inversiones Ninotti, c.a. suscribieron contratos de arrendamiento con la arrendataria en los cuales se estipuló que era por cuenta y responsabilidad de la arrendataria el pago de los servicios, contratación de personal y el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores. Asimismo opone como defensa la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la fecha de la terminación de la prestación del servicio como se afirma en el libelo fue en el mes de septiembre de 2004 y la demanda fue interpuesta el 02 de junio de 2008 y admitida el 09 de junio de 2009. En tal sentido solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo anteriormente establecido, corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 319 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se señala:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. Se observa que los accionantes TIZIANA CAVACHIOLLI DE LARA, DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI, DOUGLAS FRANCISCO LARA BLANCO señala en el escrito libelar que cesaron en sus funciones para la demandada en fecha 12 de mayo de 2005, por lo que los co demandantes tenia para interrumpir la prescripción hasta el 12 de mayo de 2006, sin embargo, interpusieron la demanda en fecha 02 de junio de 2008, es decir 2 años y veintiún días después. En relación a la accionante FLAVIA JENNIE CAVACCHIOLI, señala en el escrito libelar que ceso en sus funciones para la demandada hasta el mes de abril de 2005, por lo que la demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el mes de abril de 2006, sin embargo, interpuso la demanda en fecha 02 de junio de 2008, es decir 2 años, 1 mes y dos días después.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 02 de junio de 2008, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre los ciudadanos TIZIANA CAVACHIOLLI DE LARA, DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI, DOUGLAS FRANCISCO LARA BLANCO fue el 12 de mayo de 2005 y de la ciudadana FLAVIA JENNIE CAVACCHIOLI, fue en el mes de abril de 2005, por lo que la acción fue incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada CORPORACIÓN LAUNI, y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada CORPORACIÓN LAUNI, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28.09.1999, bajo el n° 59, Tomo 56-A-Ctro. SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TIZIANA CAVACCHIOLI DE LARA, FLAVIA JENNIE CAVACCHIOLI, DOUGLAS FRANCISCO LARA BLANCO y DOUGLAS LARA CAVACCHIOLI venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-4.358.601, V-6.858.185, V-3.982.929 y V-14.689.163 respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa antes identificada.
No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
YAIRIBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA