REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-S-2007-002432.
PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO DIAZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.312.078.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS RONDON abogado en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 142.073.
PARTE DEMANDADA: MCS MANAGEMENT CONSULTING & SERVICES sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara en fech a02 de octubre de l 2001 , bajo el N°33 tomo 37-A
APODERADOS JUDICIALES: ARMINDA ALVAREZ abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el números 68.031.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO DIAZ FARIAS contra la empresa MCS MANAGEMENT CONSULTING Y SERVICES Y EL MAXIMILIADO DI GENOVA, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07.12.2007 y distribuido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha, siendo recibida, se procedió a su admisión en y se ordenó la notificación de los demandados, practicadas las notificaciones se distribuyó el expediente y le correspondió al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes dio por terminada la audiencia preliminar en, y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26.10.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 29 de octubre de 2009, en cuya oportunidad se celebró tal acto y se declaró: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El demandante alega que comenzó a prestar servicios personales a la demandada MCS MANAGEMENT CONSULTING & SERVICES en fecha 22.02.2007 desempeñando el cargo de Consultor, realizando labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario 8:00 am. a 5:30 pm., devengando un salario de Bs. 2.865,00 mensual. Que en fecha 06.12.2007, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano PABLO AVARIANO en su carácter de Gerente, solicitando sea notificado el ciudadano MAXIMILIANO DI GENOVA en su carácter de Presidente, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su contestación alega que la empresa suscribió con el actor un contrato por honorarios profesionales, en el cual ambas partes convinieron que cualquier reclamo se haría ante los organismos del estado Lara, por la cual alegan la falta de competencia de la Jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Que la empresa suscribió un contrato de capacitación profesional, por lo que el actor se comprometió a estar disponible para ejecutar servicios profesionales a la empresa por un lapso mínimo de un año. Que el actor necesitaba ampliar sus conocimientos, habilidades y destrezas en el sistema SAP R/3 específicamente en TFIN50, con una duración de 20 días hábiles y que el mismo fue cancelado por la empresa.
Que en dicho contrato se estipulo y se convino que en virtud del acuerdo no se derivaría ninguna condición que la empresa este obligada a mantener una relación de trabajo por un periodo determinado
Que la empresa una vez culminada la capacitacion ambas partes celebraon un contrato por Honorarios Profesionales a tiempo determinado en la cual establecido en su cláusula sexta que el mismo tenia una duración de un año desde el 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007 por lo que rechaza la fecha de ingreso aducida por el actor, y que el mismo no estaba bajo subordinación, por lo que rechazan que el actor tuviera estabilidad por cuanto lo que tenia era un contrato a tiempo determinado.
Rechazan el horario establecido por el actor por cuanto el mismo solo estaba en la empresa cuando se le llamaba para atender a los clientes de la misma.
Niegan el salario ya que la empresa le cancelaba era BS 1500 mensuales, mas Bs 65,00 de acuerdo a la cláusula séptima del contrato y que el pago se realizaria dentro de los primeros cinco dias de cada mes previa presentación de factura por honorarios profesionales aplicándoles las respectivas deducciones del Impuesto sobre la renta, por lo que proceden a negar y contradecir que el actor fuera despedido ya que lo cierto fue que se le rescindió el contrato por cuanto no rendía con las tareas encomendadas. Por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la prestación de un servicio, no obstante niega la procedencia del reclamo aduciendo que la relación de trabajo fue a tiempo determinado por un contrato de honrarios profesionales, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que tipo de prestación de servicio existió entre las partes si es el caso que ésta, es distinta a una relación laboral a tiempo indeterminado y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberán desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales
Promovió documentales cursante a los folios 112 al 122 del expediente marcados con los números 1 al 10 en copias simples relativos a recibos de pagos mensuales de fechas del 30-03-2007 al 30-11-de 2007, de los cuales se desprenden, el logotipo de la empresa así como la descripción que el pago de los honorarios se realizaba a través de recibos de pago, y que el mismo no tuvo un variación significativa en el tiempo, así mismo la parte actora solicito la exhibición de los originales y la demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta en tal sentido este Juzgador Se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales en copia simples cursante a los folios 121 y 122 relativa a la cancelación de Bs 1000,00 por concepto de ayuda académica correspondiente al mes de marzo de 2007, transferencia de pago por la cantidad de BS 500;00, en la que se desprende que efectivamente la empresa cancela el adiestramiento del actor, a la cual este Juzgador le ortiga valor probatorio de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece
Documental en copia simple la cual riela a los folios 123 al 125 del expediente relativa a contrato por Capacitación Profesional celebrado por ambas partes, en la que se desprende que el actor manifiesta estar intereresado en recibir formación profesional y la empresa en la disposición de la empresa en financiarla, y las condiciones pactadas, documental promovida igualmente por la contraparte en original. Se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 126 y 127 marcado “ B y C”, en copias a color relativa a constancia de trabajo emanada de la demandada, de fechas 22.08.2007 de la cual se desprende la prestación del servicio, cargo, fecha ingreso y salario. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADO
Documentales
Cursante a los folios 131 al 136 inclusive, en original, instrumental denominada en su escrito de promocion “Contrato a tiempo determinado” del cual se desprende que las partes suscribieron contrato de trabajo por Honoraios profesionales en fecha 13.02.2007 hasta el 312arzo de 2007, y las condiciones pactadas en el mismo. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 140 al 146 documentales en copia simple las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por ser copias simples y la promoverte no utilizó medio alguno para hacerlas valer, es por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, el tipo de prestación de servicio que vinculó a las partes si corresponde a una relación de trabajo a tiempo indeterminado o por honorarios profesionales, y tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir prestación del servicio la misma tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, en tal sentido se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos. Por lo que este juzgador analiza los contratos celebrados por las partes en lo que se desprende en sus cláusulas:
:………… : La empresa requiere la formación de sus consultores para el desarrollo de sus futuros proyectos los cuales consisten entre otros la implantacion del sistema SAP R /3 y el apoyo a clientes en Consultaría Gerencial, y el contratado (el actor) desea mejorar su capacitacion en la utilización del sistema SAPR/3, en TFIN50 FINANCIAL ACOUNTING I / TFIN 52 FINACNIAL ACOUTINGII y desea dar apoyo profesional a futuro en las actividades de la empresa….. así mismo en el se establece que el tiempote duración del mismo será de veinte días, y que el actor si se mantiene por mas de un año en la empresa después de concluir con el curso estará exonerado de la cancelación del mismo, todo esto deriva que la empresa tiene proyectos futuros y que si el mismo no cumple con los requerimientos de la empresa debera cancelar el costo del curso…………; (cursivas del Tribunal), asimismo, en el contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado se estableció como: Consultor de gerencia y tecnología, del software de negocios SAPR/3, según requerimientos que le impartida la empresa, que el mismo servicio podrá comprender diferentes empresas en distintos ámbitos geográficos dado que ambas partes reconocen que el servicio no lo va a prestar de manera exclusiva para una empresa determinada; adaptándose el profesional a las necesidades eventuales que surjan durante la vigencia del contrato…… que el actor se compromete a cumplir con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mismo, a presentar informe de sus actividades al contratante, y se pactó un salario de Bs. 1.500.000 mensual que serian cancelados los primeros cinco días de cada mes………...
Ahora bien se observa, en primer punto el referido a la capacitación del actor para prestar servicios como profesional, no entiende este Juzgador que si el actor es contratado como profesional por honorarios profesionales, se entiende que el mismo debe tener conocimientos directos sobre la materia sobre la cual va a prestar el servicio, es decir que el debe orientar, facilitar y resolver con base a su profesion todas y cada una de las exigencias y problemas que se le puedan presentar a la empresa; situación esta que esta que no concuerda con la naturaleza de un contrato por honorarios profesionales. Asi mismo en el contrato por honorarios profesionales si bien existe por ambas partes manifestación expresa de contratarse bajo esta condición, y se pacto un pago fijo, este tribunal establece que en cuanto al concepto de honorarios entiende que es la remuneración, estipendio o sueldo que debe conceder la empresa por ciertos trabajos o actividades pues es la remuneración que cobran quienes ejercen profesiones liberales, no habiendo dependencia económica entre las partes, con libertad para que esta retribución no sea supeditada a un monto especifico sino por el trabajo realizado, no obstante se estableció en el mismo que se le cancelarian al actor la cantidad de BS 1500, y de las documentales referidas a los recibos de pagos aportadas por el actor a las cuales se les dio pleno valor probatorio se desprende que el pago recibido por el mismo era superior al pactado en el contrato y que no se realizaban los primeros cinco días de cada mes como así también se establece en el contrato y en el expediente no consta prueba alguna que el actor presentara facturas con ocasión al trabajo realizado a la empresa para que esta le cancelara sus honorarios. Aunado a las constancias de trabajo emanada de la empresa a las s cuales se les dio valor probatorio en las mismas se señalan que el ciudadano LEONARDO DIAZ presta sus servicios como CONSULTOR SAP y se establece el pago de unos honorario fijos, en ningún momento en la referida constancia se establece que presta sus servicios por honorarios profesionales, dándole la empresa a través de esta carta la condición de trabajador.
Asi las cosas se evidencia el elemento de ajenidad por cuanto el actor se obliga a prestar sus servicios en forma exclusiva y bajo una remuneración, elementos todos que refieren a una relación de trabajo.
Ahora bien, como se observa de los contratos antes revisados las partes manifestaron su voluntad de obligarse en una relación laboral a tiempo determinado bajo la figura de honorarios profesionales, no obstante, vista la reclamación realizada por el demandante de los derechos derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado y de la controversia planteada por la demandada en cuanto al tipo de relación de trabajo convenida contractualmente, quien decide debe proceder a calificar la naturaleza de dichos contratos interpretando la voluntad contractual en ellos expresada tomando las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4, 1160 y 1264 del Código Civil, pero sin olvidar los principios que informan el derecho del trabajo y en tal sentido debe proceder su revisión estableciendo los hechos a la luz de la normativa del derecho de trabajo y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales. Ciertamente las normas antes citadas señalan que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero por otro lado, fue establecido por el constituyente el derecho del trabajo como un hecho social que goza de protección del Estado y en tal sentido el juez del trabajo está obligado en su función jurisdiccional a revisar las normas contractuales entre patronos y trabajadores bajo el tamiz de los principios que rigen la materia, así se considera necesario revisar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (...). (Subrayado del Tribunal).
De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”
De la anterior norma se colige que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en consecuencia los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y por ello las disposiciones en ellas contenidas pueden ser modificadas siempre y cuando mejoren la condición del trabajador y en ningún caso cuando relajen las mismas.
En el caso concreto, la relación de trabajo fue discutida, es decir, que la condición del demandante este subsumida en el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del trabajo, es por lo que este Juzgador Trabaja
y así se desprende de los elementos probatorio, y con motivo a ello está protegido por las garantías constitucionales previstas en la norma antes transcrita así como lo establecido en las anteriores disposiciones legales, en consecuencia estando reconocida la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales a su vez son irrenunciables ya sea por vía contractual o por vías de hecho y por cuanto la demandada no probó a los autos ninguno de los supuestos previstos en los Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 de su reglamento para contratar por honorarios profesionales con el trabajador de autos, por el contrario, se evidencia que la contratación del actor para que desempeñara el cargo debio ser capacitado lo que constituye excepciones que deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide el contratos ut supra señalados vulnera las disposiciones contenidas en los artículo 89 constitucional y 10 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos este Juzgador establece que las disposiciones contenidas en el contrato las cláusulas “Segunda ”, “Tercera ” y “Sexta del contrato suscrito en fecha 13 de marzote 2007, son nulas en cuanto a la intención de establecer la relación de trabajo por honorarios profesionales a tiempo determinado, por cuanto ello implica la renuncia y menoscabo de los derechos del trabajador accionante y en consecuencia se declara que la relación de trabajo que vinculo al ciudadano LEONRADO DIAZ FARIAS con la empresa MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A se considera una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de calificación de despido, presentada por el trabajador de autos, la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”.
En el caso de autos, la demandada fundamenta su defensa en que puso fin a la prestación del servicio porque el contrato suscrito con el trabajador le otorgaba la potestad de rescindir el contrato unilateralmente, por lo que no se invocaron causas justificadas de despido y habiendo sido establecido por este Juzgador la nulidad de tales cláusulas y la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es forzoso declarar que el trabajador de autos, está protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el procedimiento por calificación de despido, por lo que se ordena a la demandada MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de enero de 2008 (folios 10 y 11) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante conforme se señaló en el escrito libelar el cual evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos. Así se decide.
El lapso a computar para el pago de los salarios caídos establecido en el párrafo anterior se fundamenta en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez contra Grupo Blumenpack, c.a.).
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se ratifica lo anteriormente señalado en cuanto al lapso para computar los salarios caídos, es decir desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se haga efectivo el reenganche del trabajador. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento por calificación de despido, incoado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO DIAZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.312.078, contra la MMD MANAGEMENT CONSULTING AND SERVICES C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara en fech a02 de octubre de l 2001 , bajo el N°33 tomo 37-A, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante,.
SEGUNDO Se condena en costas.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita,
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg.GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
YAIROBI CARRASQUEL
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