REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2009-001237
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NERIO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.091.783.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ MENDEZ VILA y MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.864 y 29.634 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAS COLINAS STEAK HOUSE 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 30, Tomo 390-A-VII de fecha 26 de enero de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.175 y 80.015 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano NERIO TORRES arriba identificado, en fecha en fecha 10 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil LA COLINA STEAK HOUSE 2008 C.A. correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 18 de marzo de 2009, admite la demanda y su correspondiente ampliación ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de mayo de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 03 de agosto de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 de septiembre del mismo año y por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de noviembre de 2009, en la oportunidad correspondiente se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual declara: Que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NERIO TORRES contra la sociedad mercantil LA COLINA STEAK HOUSE y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido, que en fecha 15 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa sociedad mercantil LA COLINA STEAK HOUSE, desempeñando el cargo de PARRILLERO DE CARNE en un horario de Martes a Domingo de 8:30 a 4:00 p.m. y los días Lunes de 8:30 a 11:00 p.m., devengando un salario de Bs. 962,00 semanales más 450,oo por concepto de propinas y porcentajes, que en fecha 07 de marzo de 2009, fue despedido injustificadamente, por lo que se acudió ante este Órgano Jurisdiccional para que se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de salario caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada, adujo como punto previo la falta de jurisdicción del Juez de conocer la presente causa, todo vez que la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengada un salario mensual de 2.070 Bolívares, salario éste inferior al establecido en el decreto presidencial de fecha 2 de enero de 2009 que ampara la inamovilidad laboral por un monto de hasta tres (3) salarios mínimos es decir Bs. 2397,66, así mismo admite la existencia de una relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor, la fecha de egreso. Señala que su representada procedió a despedir al ciudadano Nerio Torres, en fecha 07 de marzo de 2009, por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso del ciudadano Nerio Torres en la empresa demandada, niega que la parte actora haya laborado de Domingo a Lunes sin un día libre, niega el salario devengado por la parte actora toda vez que su verdadero salario de Bs. 363,00. semanales.
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “A” Recibos de pago cursante a los folios 48 al 70, correspondiente a los años 2008 y 2009, de dichas documentales se desprende; el nombre de la sociedad mercantil La Colina Steak House 2008, C.A., a nombre del ciudadano Nerio Torres, el cargo desempeñado como Parrillero, el salario mensual, así como otros conceptos tales como Seguro Social, Ahorro Habitacional, bono nocturno, domingo y días feriados trabajador, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por cuanto no emanan de su representada, observando este Tribunal que dichos recibos fueron objeto de exhibición solicitada por la parte actora, los cuales la parte demandada no logro cumplir con su respectiva exhibición, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo Así se Decide.-
De la Exhibición de las nóminas de pago del personal de la empresa La Colina Steak House a partir del 01 de octubre de 2008 al 30 de marzo de 2009 y recibos de pago realizados a la parte actora por concepto de propina y porcentaje. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora en original, señalando que no posee documentación alguna que no fueron suministrados, en tal sentido esta Juzgadora toma como cierto los datos afirmados por la parte actora en relación al contenido del referido instrumento, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expuesto.-Así se Establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Marcada con la letra “A” recibos de pago cursante a los folios 31 al 44 suscrita por la empresa demandada, donde se desprende el nombre del trabajador, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso de la parte actora, así como el salario devengado por la parte actora. Al respecto observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el verdadero salario devengado por la parte actora. Así se Establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano NERIO TORRES, parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Que al comienzo su horario de trabajo era de 8:00 de la mañana a 5 o 6 de la tarde, posteriormente su horario cambio de 8:30 de la mañana hasta las 11:00 de la noche, cuando el ayudante del negocio tenía el día libre, que el total de las propinas que percibía el negocio también eran recibidas por él, que el 10% por concepto de consumo de los clientes era repartido en forma semanal a cada uno de los trabajadores del negocio en base a los puntos que percibía cada uno, cuyo promedio era de Bs. 450,oo, que su salario era de Bs. 962,00, lo cual lo recibía en forma efectiva por la secretaria de la empresa, que al momento de su despido sólo recibió la cantidad de 962,00.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar la falta de jurisdicción señalada por la parte demandada en su escrito de contestación, prevista en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide considera pertinente entrar a establecer el verdadero salario devengado por la parte actora antes de pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada
Este tribunal observa de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio que su representado devengaba un salario de Bs. 962 semanal más 450,oo Bolívares por concepto de propina y porcentaje, por al contrario la parte demandada negó dicho hecho señalando que el verdadero salario devengado por la parte actora era de Bs. 363,00 semanales. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide, que cursa a los folios recibos de pago 31 al 44, promovidos por la parte demandada, de los cuales se evidencia que existe una gran dispariedad entre los recibos de pago marcada “A” y el recibos de pago cursante al folio 42, en tal sentido llama poderosamente la atención a este Juzgadora dado que para el mes de octubre de 2008, se desprende que el salario del actor era de 1.200,00 mensual y semanal 300,00 y para el año 2009 baja enormemente dicha cantidad, por lo que este Tribunal en aplicación al principio por operario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley del Trabajo, y dado que la parte accionante en su escrito libelar señala que devengaba la cantidad de Bs. 962,00 esta Juzgadora tomará como cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar Así se Decide.-
Determinado lo anterior, quien decide considera pertinente dejar establecido que las partes tienen la libertad de estipular el salario y convenir en el monto, siempre cuando tales acuerdos no modifiquen o menoscaben el derecho del trabajador. El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “El salario podrá estipularse libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescripto por la ley”. Así mismo contempla el artículo 134 ejusdem dispone lo siguiente: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial (…)”.
En tal sentido, y del contenido de las normas ut supra concluye esta Juzgadora que el 10% del consumo así como las propinas forman parte integrante del salario que devenguen los mesoneros en los restaurantes, fuentes de soda u otros locales donde se acostumbre cobrarle al cliente por el servicio un porcentaje por el consumo y donde por la costumbre reciban estos propinas por su servicio. El legislador laboral no hace, sin embargo, distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa naturaleza salarial. Por otra parte las normas de carácter sustantivo in comento no disponen tampoco que además de lo devengado por tales asignaciones los trabajadores deban percibir otra cantidad dineraria producto del servicio prestado no menor al Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.-.Así las cosas, dado que la parte accionada no logró demostrar el pago de Bs. 120,00 por concepto de propina, esta Juzgadora toma como cierto la cantidad de Bs. 450 semanal por concepto de propina, mas el porcentaje por servicio, aducido por la parte actora en su escrito libelar. Así se Decide.-
Ahora bien, en cuanto a la falta de jurisdicción invocada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, la doctrina mas calificada en el tema ha denominado, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.
Debe observar quien decide que establece el Decreto Presidencial N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo quedando amparados por dicho Decreto los trabajadores que devengasen un salario básico mensual inferior a los de modo que, vigente tal Decreto de inamovilidad laboral especial se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren investidos por ésta, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, en atención a los antes expuesto, y dado que se estableció que el salario semanal devengado por la accionante era de Bs. 962,oo, multiplicado por los tres salarios mínimos, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.848, mas los devengado por concepto de propinas y porcentaje por servicios, el cual esta Juzgadora evidencia a todas luces que dicha cantidad es superior a los tres salarios mínimos, en consecuencia se declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación. Así se Decide.-
En cuanto a la fecha de ingreso de la accionante a la sociedad mercantil La Colina Steak House, la parte actora señala en su demanda que comenzó a prestar servicio para la empresa demandada a partir del 15 de septiembre de 2008, por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo dicho hecho, aduciendo que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de octubre de 2008. Al respecto, observa quien decide que en los recibos de pagos, cursantes a los folios 48 al 70 y 31 al 44, se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de octubre de 2008, motivo por el cual se tendrá por cierto la fecha señalada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se Decide.-
En relación al tiempo de servicio y los días domingo laborados por la parte actora para el momento de la prestación de sus servicios, los mismos no son objeto de discusión, dado que lo ventilado por esta Juzgadora es la calificación del despido del ciudadano Nerio Torres. Así se Decide.-
Finalmente dilucidado los puntos anteriores, observa esta juzgadora que la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido de manera injustificada y visto que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que el mismo fue despedido justificadamente, no aportando prueba alguna que lo favoreciera, esta juzgadora debe declarar que el ciudadano NERIO TORRES fue despedido de forma injustificada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NERIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.091.783, contra la sociedad mercantil LA COLINA STEAK HOUSE 2008 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 30, Tomo 390-A-VII de fecha 26 de enero de 2004, por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada sociedad mercantil LA COLINA STEAK HOUSE 2008 C.A.
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano NERIO TORRES, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.-
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir (16 de abril de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual expresado en la parte motiva de la presente decisión devengados por el trabajador, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional.
TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 13 de noviembre de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
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