REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-005272
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MAVIELA PEREZ CASAÑAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro,13.113.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL JESÚS LA ROSA CARACHE y GRACE MONICA PERNIA abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.467 y 61.308 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNÁNDEZ LEÓN, ELIO GONZALO ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTÍNEZ VARGAS, HERNÁN JOSÉ BONALDE GARCÍA, GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES, MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MALAVE, YARIANA MARQUEZ LEAL, YESENIA FUENTES, TEUDY NEYESKA RAMÍREZ RIVERO, MAYLING ALEJANDRA URBAEZ LEÓN y LISBELKY DEL CARMEN DÍAZ MONROY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 129.699, 100.117, 123.541, 131.700, 131.774, 121.927 y 58.754 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de octubre de 2008 por los ciudadanos MONICA GRACE PERNIA y SAUL JESÚS LA ROSA CARACHE apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MAVIELA PEREZ CASAÑAS el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual forma se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de haber cumplido la notificación de la parte demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 08 de diciembre de 2008, siendo prolongada hasta el día 25 de mayo de 2009, correspondiendo conocer la causa previa Distribución de fecha 05 de junio de 2009, a quien aquí suscribe, por auto de fecha 10 de junio de 2009 se da por recibida la presente causa, por auto de fecha 15 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en fecha 17 de junio del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2009, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declara: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana MAVIELA PEREZ CASAÑAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la presente litis, así las cosas sostiene la parte accionante que empezó a trabajar para el Ministerio a partir del 03 de abril de 2006 ocupando el cargo de Asesora hasta el 10 de marzo de 2008 devengando un sueldo de 1.500,oo, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando., que ha sido infructuosa las gestiones realizadas, a los fines que la accionada pague los conceptos laborales adeudados. Finalmente procede a demandar como en efecto lo hace por ante este órgano Jurisdiccional los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, días adicionales, Art 108 LOT, vacaciones año 2006-2007, pago adicional de vacaciones, bono navideño, cesta ticket y otros beneficios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace bajo los siguientes términos: Alega como punto previo el no agotamiento del procedimiento administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría, por otra parte admite la prestación del servicio de la parte actora pero señala que la misma no fue de carácter laboral sino por honorarios profesionales a manera contractual a tiempo determinado en fecha 03 de abril de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006, y desde 31 de abril de 2006 hasta el 10 de marzo de 2008, señal que la prestación del servicio de la parte actora estuvo bajo la modalidad de honorarios profesionales y los contratos suscritos con la actora era de naturaleza civil más no laboral, lo cual no cumple con los supuestos necesarios para la existencia de una relación laboral (remuneración, subordinación, dependencia y ajenidad). Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA
DE LA PRUEBA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio :
Documentales:
Marcado “1 y “2” Contratos de Prestación de Servicios Profesionales sucrito entre el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA representado por las ciudadanas SOL INÉS SALAZAR CABELLO, MARIA RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ y la ciudadana MAVIELA PÉREZ CASAÑAS cursante a los folios (52 y 53), y (56 y 57) del expediente, quien decide observa que dichos documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razones por las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el mencionado contrato, de las mencionadas documentales se desprende que las partes convinieron en celebrar un Contrato de Honorario Profesionales, mediante la cual establece que la Asesora a través de su conocimiento en las materias a que se refiere la Cláusula Primera utilizara sus propios recursos, en la cláusula Tercera se desprende la cantidad percibida por la parte actora es decir Bs. 1500.000, asimismo en su Cláusula Cuarta el tiempo de duración de cada contrato es decir el primero desde 03 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el segundo 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Así se Establece
Marcado 3 y 4, cursante a los folios 54 y 55, comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2006 y 08 de enero de 2007 Al respecto observa esta Juzgadora que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, de los cuales se desprenden la modalidad de pago por contrato de Honorarios Profesionales, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio-. Así se Establece.-
Marcada 5 cursante a los folios 58 al 60 inclusive, tramitación relativa a la suplencia con su correspondiente punto de cuenta de la ciudadana MAVIELA PEREZ CASAÑAS como Jefe de División de Antecedentes Penales, por ausencia de reposo pre y post natal de la ciudadana Evelyn Villegas. Al respecto esta Juzgadora debe observa que las mencionas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de la cual se desprenden que la ciudadana MAVIELA PEREZ CASAÑAS realizo una suplencia por un lapso de tres meses aproximadamente están esta bajo la modalidad de contratada por honorarios profesionales.- Así se Establece.-
Marcada. 6 comunicación de fecha 11 de diciembre de 2006 emanado del Ministerio del Interior y Justicia Dirección General de los Recursos Humanos donde se desprende la cancelación de la bonificación única, la entrega de una ticketera adicional y el incremento del beneficio de juguetes a todo el personal fijo, contratado y obrero del Ministerio. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de su representada, razón por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “7” gaceta oficial Nro. 38.548 de fecha 23 de octubre de 2006 donde se le otorga al personal contratado sujeto al régimen laboral una bonificación de fin de años equivalente a 90 días de salario. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que las leyes y decretos es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma, no obstante se observa que tal instrumental fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, razón por la cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio Así se Establece.-
Marcada “8” cursantes al folio 69, comunicación de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia. Esta Juzgadora observa que la misma emana de un tercero la cual debe ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem., razón por el cual, esta juzgadora la desecha. Así se Establece.-
Marcada “9”, Memorándum Nro. 01342 relativo a la cancelación de la bonificación de fin año a todo el personal empleado, obrero y contratado. Observa esta Juzgadora que la misma resulta impertinente al caso que se esta debatiendo, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Marcada “10” cursante al folio 71 y 72 comunicación y punto de cuenta relativo a la suplencia efectuada por la ciudadana Maviela Pérez Casañas, en virtud del reposo pre y post natal de la ciudadana Evelyn Villegas. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Marcada “11” comunicaciones de fecha 26 de marzo de 2007 cursante a los folios 73 y 74, suscrito por el Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, esta juzgadora observa que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el proceso, el cual debe ser ratificada por quien suscribe a través de la prueba testimonial, razón por el cual esta juzgadora no el otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “12 y “13” cursante a los folios 75 al 78, comunicaciones de fecha 29 de abril de 2008 y 18 de junio del mismo año, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos mediante la cual la ciudadana Maviela Pérez Casañas, solicita el pago de quincenas, prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana, observa quien decide que dicha documental fue impugnada y desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo quien decide observa que el mismo emana de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por la actora, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia no se le confiere valor alguno. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral
Documentales:
Marcada “B”, “I” y “K” contratos por prestación de servicios por Honorarios profesionales celebrados entre MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y la ciudadana MAVIELA PÉREZ CASAÑAS de fechas 03 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, cursante a los folios (32, 43 y 45) del expediente. Este Tribunal ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Marcada “C” cursante a los folios 33 al 36 relativo a curriculum, copia de la cédula de identidad y titulo universitario de la ciudadana Maviela Pérez Casañas. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la mismas no aportan nada al proceso Así se Establece.-
Marcada “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “L” cursante a los folios (37 al 47) inclusive, relativo a la contratación por Honorarios Profesionales de la ciudadana Maviela Pérez Casañas en el Ministerio del Interior y Justicia desde 03 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2008, Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el tipo de prestación servicios realizado por la parte actora en el ente Ministerial. Así se Establece.-
Marcada “M” y “N” Memorándum de fecha 25 de marzo de 2008, y comunicación de fecha 10 de marzo de 2008 donde se desprende la renuncia efectuada por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2008, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma en que la parte actora procede a dar por terminado la prestación de servicio por honorarios profesionales Así se Establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana MAVIELA PEREZ CASAÑAS el cual manifestó que era de profesión abogado, reconoció haber suscrito los contratos por honorarios profesionales para dar asesoría legal, indico que siempre estaba en la oficina de ella, en el ministerio, que cumplía un horario de trabajo, hecho este que observa esta juzgadora que no determino con claridad, indico que decidió dar por terminado el contrato por honorarios profesionales ya que quería mejores condiciones como profesional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos por las partes, y en virtud de que la parte demandada opone como punto previo de defensa la in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto considera esta Juzgadora, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
De lo expresado por la Sala de Casación Social logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las partes se observa que la parte actora, aduce la existencia de una relación laboral entre las partes, hecho este negado por la parte demandada aduciendo que la prestación del servicio de la parte actora estuvo bajo la modalidad de honorarios profesionales y los contratos suscritos con la actora era de naturaleza civil más no laboral, lo cual no cumple con los supuestos necesarios para la existencia de una relación laboral (remuneración, subordinación, dependencia y ajenidad). Que la accionante no estaba sometida bajo un horario que no cumplía horario y podía ejercer libremente su profesión, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria se debe establecer que la demandada tiene la carga de demostrar la veracidad de sus dichos. Así Se Establece.-
Así pues, conciente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas especialísimas de prestación de servicio que pueden girar fuera de la esfera protectoria del derecho laboral, lo que amerita deslindar la naturaleza de la relación prestacional, resultando practica la realización del conocido test de la laboralidad, que como lo señala Arturo S. Bronstein, es:
“Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial: (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21).
Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, resulta útil en la búsqueda de la verdad material, efectuar una confrontación fácticas de los hechos acreditados en autos con la lista o indicios que puedan ayudar determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, diseñada por Arturo S. Bronstein, dentro de los que encontramos:
a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
Adicionalmente, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación
En aplicación la sentencia parcialmente transcripta al caso bajo estudio, observa quien decide del acervo probatorio, sendos contratos suscritos por ambas partes, por honorarios profesionales a tiempo determinado, por lo que esta juzgadora considera necesario realizar una análisis exhaustivo a los fines de detectar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio. Así Se Establece.-
De tal modo que, aplicando el conocido test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente: De la cláusula primera se establece EL OBJETO del contrato siendo este la asesoría por servicios profesionales en la Dirección General de Justicia y Culto”, ratificado con las documentales cursantes a los folios 37 al 42, 44, 46 y 47 donde se evidencia la contratación de la actora por Honorarios Profesionales en el ente ministerial. De igual forma, se desprende en cuanto a la provisión de los materiales para la realización de sus funciones en su Cláusula Segunda que la actora como Asesora del ente Ministerial es la única y exclusiva responsabilidad a través de sus conocimientos en las materias a que se refiere la Cláusula Primera, y con la utilización de sus propios recursos”; En cuanto a los gastos de materiales utilizados para la ejecución de su laboral se observa que los gastos de los materiales utilizados para la ejecución de su labor eran sufragados bajo sus propias expensas, aunado a ello, no se desprende en autos el elemento de ajenidad por parte del patrono, visto que los riesgos eran asumidos por la parte actora, quedando exonerado de los mismos la accionada, En cuanto Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según contratos le fue asignado como contraprestación de sus servicios por honorarios profesionales la cantidad de Bs 1.300.000 mensual, hasta la culminación del contrato por asesoría legal, lo cual se corresponde al pago por honorarios profesional.
Por otra parte, es evidente que la parte actora no estaba bajo una subordinación ya que la misma tenia toda la libertad para ejercer su profesión como Asesora legal por cuanto no se evidencia que estaba sometida bajo una jornada laboral ni cumplía un horario estableció por el ente Ministerial. En consecuencia esta Juzgadora establece que la prestación de los servicios por parte actora era con ocasión de Honorarios Profesionales para prestar su Asesoría Legal como profesional del derecho. Así se establece.
Así las cosas, y como es conocimiento de todos, para que exista una relación laboral, deben darse ciertos supuestos como son la Subordinación, dependencia y ajenidad, supuestos estos que no se logran desprender, ya que si bien es cierto que existen una prestación de servicios no es menos cierto que la misma era limitada, en relación a la subordinación no se desprende en ningún momento dicho supuesto y es tan cierto, que la actora en su declaración no logro especificar con claridad cual horario cumplía dentro del mismo. Así se Establece.-
Habida cuenta que entre otros aspectos de las pruebas promovidas por la parte demandante consta en el expediente que la demandada propone a la parte actora hacer una encargaduría como jefe de división para que brinde asesoría en antecedentes penales, estableciéndose un único pago denominado prima de responsabilidad por la cantidad de Bs. 1.139.879,oo , por el tiempo aproximado de 2 meses y medio, generando igualmente sus honorarios profesional establecido en el contrato up-supra a tiempo determinado, observando esta juzgadora que las condiciones contractuales pactadas entre las partes no fueron modificadas, en consecuencia luego de haber analizado la naturaleza del contrato pactado entre las partes y aplicación a la sentencia establecida por la Sala de Casación social en aplicación al test laboral no encuentra quien sentencia elementos necesarios tales como la ajenidad, subordinación, elementos estos necesarios que permitan acreditar la existencia de una relación laboral. Así Se Decide.-
Así mismo, es importante resaltar y tener en cuenta que la actora es profesional del derecho, por lo que en todo momento al suscribir el contrato antes señalado sabía y estaba en conocimiento cual era la intención del la empresa al contratarla, que no es mas que como lo señala la cláusula primera que era la prestación de sus servicios profesionales como asesora en la Dirección General de Justicia y Culto, la cual será la única y responsabilidad de la Asesora a través de sus conocimientos en la materia a que se refiere la cláusula primera y con la utilización de sus propios recursos, por lo que, se desprenden que en ningún momento su intención era contratarla como trabajadora de la empresa, por lo que finalmente esta juzgadora señala la NO existencia de una relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
En tal sentido, en el presente caso esta Juzgadora no tiene duda al respecto que estamos en presencia de una prestación de servicio por honorarios profesionales, visto que la relación carece de ciertos elementos necesarios para la existencia de una relación laboral tales como la ajenidad y la subordinación, situación esta que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que el actor prestó sus servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, lo cual conlleva a establecer que no existe una relación de trabajo y en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de los conceptos aducidos por la parte actora Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MAVIELA PEREZ CASAÑAS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.113.638, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES
No hay condenatoria en costas, en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172, de fecha 18 de febrero de 2004 Así Se decide.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ TITULAR
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 02 de noviembre de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA
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