REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-005364
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OMAR ANDRES MAYORGA RONCANCIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.394.645.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA VILLASMIL RUIZ y ELIZABETH BRAVO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.108 y 45.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERLYN 11 GRAPHIS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N°09, Tomo 51-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.930.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano OMAR ANDRÉS MAYORGA RONCACIO arriba identificado, contra la sociedad mercantil MERLIN 11 GRAPHICS C.A., arriba identificada, presentada en fecha 28 de noviembre de 2007, correspondiéndole dicha causa previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida dicha causa y por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal se abstiene de admitir dicha demanda por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordeno a la representación judicial de la parte actora, subsanar los errores de forma presentes en el escrito de demanda, en fecha 8 de enero de 2008 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló su domicilio procesal, siendo admitida por auto de fecha 15 de enero de 2008, quien ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de marzo 2008, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 26 de junio de 2008, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 11 de julio de 2008, en fecha 17 de julio del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 18 de julio del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de octubre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción en fecha 07 de agosto de 2008, impugnado por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2008, por auto de fecha 14 de agosto de 2008 este Tribunal fijó acto conciliatorio en fecha 01 de octubre del mismo año, fecha en la cual se llevo acuerdo conciliatorio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ratifico la fecha fijada para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por las abogadas María Villasmil y Elizabeth Bravo, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual renuncian al poder otorgado por el ciudadano Omar Andrés Mayorga Rocancio, parte actora de la presente causa. Así las cosas, por auto de fecha en fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal suspendió la audiencia fijada para el día 20 de octubre de 2008, en virtud de la renuncia de las ciudadanas Elizabeth Bravo y María Villasmil el cual este Juzgado ordenó la notificación de la parte acciónante de la mencionada renuncia, subsiguientemente este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 2 y 6 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, este Tribunal de oficio procedió a oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, cuyas resultas fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual se indicó que no existían movimientos migratorios en relación al ciudadano Omar Andrés Mayorga Roncacio, Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal en aras de instar la prosecución de la presente causa, procedió a oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que informe sobre el domicilio procesal de la parte actora. En fecha 16 de noviembre del año en curso, se recibió resultas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondencia del CNE mediante el cual informa, que no se evidencian los datos sobre la dirección de la parte actora, en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, pasa esta Sentenciadora hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.
Debe señalar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención
Ahora Bien, observa quien decide que desde el 13 de octubre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, renuncia al poder que las acreditan como apoderadas judiciales del ciudadano OMAR ANDRES MAYORGA RONCACIO, no consta ninguna otra actuación posterior que evidencie el impulso del proceso, evidenciándose un estado de inercia en el expediente por ambas partes, habiendo dejado transcurrir exactamente más de un (01) año, sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, relacionado con la Perención de la Instancia, que al respecto dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención.
Para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.
De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Concluyendo la Sala Constitucional que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido debe concluirse forzosamente quien aquí decide, que entre la última actuación presentada, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo han transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, de razón por la cual y en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en el artículos ut supra y en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente trascrita, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano OMAR ANDRES MAYORGA RONCANCIO de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.867.461 contra la sociedad mercantil MERLIN 11 GRAPHICS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N°09, Tomo 51-A-Pro.
No hay condenatoria en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg.SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA
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