REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-003161
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:, CARMEN CARUSO CHINEA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.201.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS HURTADO y ORLANDO J. HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.844 y 117.545 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP C.A. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el Nro. 61, tomo 189-A-Pro, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada oficina de Registro, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nro. 27, tomo 84-A-Pro., y CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1985, bajo el Nro. 66, Tomo 23-A-Pro., cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nro. 38, Tomo 69-A-Pro, y en forma personal al ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.983.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN BRICEÑO GIRON, ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA y MARIA ELENA APONTE SERNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.397,76.573 y 110.277 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por lo ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.201.352 en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP C.A. y CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. en forma conjunta y solidariamente y en forma personal al ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.983.518, en fecha 16 de junio de 2009, siendo admitida por auto de fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a las partes codemandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante cartel de notificación librado en esa misma fecha a las empresas Administradora Gerencial de Personal AGP, C.A. en la persona de su Director ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON C.A,, en la persona del ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ. En fecha 27 de julio de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte representación judicial de la demandada sociedades mercantiles CONSTRUCTORA INAPROCON C.A. y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL A.G.P. C.A. , siendo su ultima prolongación en fecha 13 de noviembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, Así las cosas la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL A.G.P. C.A., dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2009, en esta misma fecha este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se proceda a la notificación de las partes en el presente proceso.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión del libelo de la demandada observa quien decide, que la parte actora interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP, C.A. y CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., ambas en la persona del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, en su carácter de Director de Administradora Gerencia de Personal AGP C.A. y de Gerente General de la Junta Directiva de Constructora INARPROCON C.A: y subsidiariamente de forma personal al ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ en su carácter de propietario de esas dos empresas, mediante el cual se desprende al folio 3 lo siguiente: “…solicitamos que se cite a la parte demandada ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, AGP C.A. y CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., ambas en la persona de ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.141.025 en su carácter de DIRECTOR de ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP C.A. y el de GERENTE GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA de CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. y subsidiariamente al ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V.-3.983.518 como propietario de las acciones de las dos empresas arriba mencionadas”.
Por otra parte, observa quien decide, que corre inserta al folio 30 del expediente, auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite el escrito de demanda y ordena emplazar a la parte demandada de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP C.A. y CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., en las personas de los ciudadanos ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, en su carácter de DIRECTOR, y el ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ, en su carácter de GERENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada”.
En fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber practicado y consignada la boleta de notificación. En fecha 10 de julio de 2009, la Secretario certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas demandadas ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP, C.A. y CONTRUCTORA INARPROCON C.A. se efectuaron en los términos indicados en la misma.
Así las cosas, en fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibida la presente causa a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha el mencionado Juzgado procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual cursa al folio 39 del expediente, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“En horas del día de hoy (27) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo las 10:00 a.m. y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la accionante representada por la Dra. HURTADO PEÑA ODALIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.844, según se evidencia poder que cursa en autos, y por la accionada comparece el Dr. ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.573, quien es apoderado judicial, según se evidencia de poderes que consignó en este acto los cuales se agregan al presente expediente a efecto vivendi”
Al respecto, esta Juzgadora observa, que corre inserto al folio 40 al 45 del expediente, Instrumento Poder que acredita la representación judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL A.G.P., no obstante esta Juzgadora debe resaltar que no consta a las actas procesales del expediente, la representación del ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ, quien es demandado en forma personal conjunta y solidariamente.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Transcrito lo anterior, a criterio de quien decide considera, que el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir el escrito de la demanda cursante a los folios 1 al 3 inclusive, debió notificar no sólo a la ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP, C.A. y CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. en las persona del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ en su carácter de DIRECTOR de ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL AGP C.A. y de GERENTE GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA de CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., sino además al ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ quien fue demandado de manera conjunta y solidariamente y en forma personal,
En tal sentido, considera quien decide, que al no constar la notificación personal del ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ en forma personal de la demanda, constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden público absoluto, por lo que verificado que se ha violentado el derecho de defensa a unas de las partes, interesadas en la presente causa y en atención a las Garantías Constitucionales por las que debe velar todo operador de justicia y de conformidad con los articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y por facultad conferida en nuestra ley adjetiva laboral según los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por el cual Resulta forzoso para este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto irrito, es decir, a la admisión de la reforma de la presente demanda, por lo que se debe Reponer la misma al estado de que un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución admita la presente demanda y ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 197 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se admite el escrito de demanda de Prestaciones Social. SEGUNDO Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se proceda a la notificación de las partes en el presente proceso. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 30 de noviembre de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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