REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
199° y 150º
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-002132
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROSA VICTORIA VALIENTE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E.-81.085.245

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DELGADO y RENE ALEXANDER ZABALETA MORALES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.428 y 116.835 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO J. REINA P, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J TROCONIS H, FULVIO ITALIANI, FIRRITO, GERALDINE M, D EMPAIRE M, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTIN GONZÁLEZ, ISABELLA REINA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO J RUIZ B, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA OMAIRA ARGIBAY DURÁN, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA DÍAZ, ALVARO GUERRERO HARDY, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, MARÍA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, MIREYLLE CAROLINA CARRILLO, FAVIO BOLIVAR ROCCA, CORINA SALAZAR CALDERÓN, GABRIELA AREVALO BARRIOS, MARÍA MERCEDES VASQUEZ ADRÍAN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, CARLOS JAVIER MORELLO H y ASTRID CAROLINA GAMARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 84.651, 82.916, 91.545, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 128.573, 117.159, 130.861, 129.881, 131.108, 130.882, 113.571, 122.610 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ROSA VICTORIA VALIENTE DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.085.245 contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro.16, Tomo 258-A-Sgdo, siendo admitida por auto de fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de mayo de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 22 de septiembre de 2008, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 06 de octubre de 2008, por auto de fecha 09 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente el 13 de octubre de 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de enero de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, difiriendo la continuación de la presente audiencia para el día 18 de marzo de 2009, a los fines que conste en autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, reprogramando la fecha de la audiencia para el día 11 de junio de 2009, en virtud que la juez de este Juzgado se encontraba de permiso. El 11 de junio de 2009 tuvo lugar la celebración de la audiencia juicio difiriendo nuevamente la continuación de la audiencia, al no constar en autos la resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, para el día 21 de octubre de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la referida audiencia posponiendo la continuación de la misma, visto la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal procedió a aperturar la incidencia de tacha a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la ecuación de las pruebas para el día 30 de octubre del año en curso, fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia, procediendo este Tribunal a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en relación a la incidencia de tacha formulada por la parte demandada. Así mismo procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo, mediante el cual declara CON LUGAR la incidencia de Tacha propuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA VICTORIA VALIENTE DE CASTILLO contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la representación judicial de la parte actora, que su representada ROSA VICTORIA VALIENTE DE CASTILLO comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.,en fecha 02 de febrero de 1978, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE SERVICIOS GENERALES teniendo un tiempo de servicio de 29 años, 11 meses y 21 días, que en fecha 03 de marzo de 2009 recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F 33.895, 97), que durante 30 años su representada se entregó con total dedicación a la empresa demandada, que cumplía una jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que en el mes de abril de 2007 el personal administrativo de CATIVEN comenzó una guerra psicológica en contra de la parte actora, basado en humillaciones e improperios diarios a fin que su representada renunciara al cargo, que en fecha 23 de enero de 2008 la ciudadana Rosa Victoria Valiente De Castillo fue despedida injustificadamente por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización de los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonos no pagados, horas extras, indemnización por daño moral, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral, procede admitir los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 02 de febrero de 1978 como la de egreso 23 de enero de 2008, el cargo desempeñado por la acciónate de Coordinadora de Servicios Generales, que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., admite que la relación laboral culmino por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 29 años, 11 meses y 21 días, afirma que la accionante recibió la cantidad 33.870,17 por concepto laborales. Subsiguientemente procede a negar los siguientes hechos: el salario aducido por la parte actora, que lo cierto es que la acciónate devengaba un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 1.762,80, que el salario devengado por la parte acciónate consistiera en una parte fija mas asignación mensual por bono especial y cupón de tienda, que lo cierto es que la accionantes convino con su representada que una cuota del 20% de su salario mensual, en el cual se encuentra incluido en el pago de los conceptos bono especial y cupón por tienda, el cual serian excluido de la base de calculo de las prestaciones beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, lo cual configura el denominado salario de eficacia atípica, consagrado en el artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica del trabajo, niega que a los fines de calcular el salario integral de la actora se deba incluir dentro de la supuesta parte fija del salario la asignación mensual por bono especial mas cupón de tienda, la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, niega recha y contradice que en le mes de abril de 2007, el personal administrativo es decir los superiores inmediato de la acciónate ciudadana Jeannette Ruiz comenzara una supuesta y negada guerra psicológica basada en humillaciones e improperios diarios de todo tipo en contra de la accionantes, con el único fin de que renunciara, a su trabajo, que lo cierto es que jamás su representada ni sus representantes han maltratado a la actora ni a ningún de sus trabajadores, niega por ser falso e incierto que la actora se le deba cantidad alguna por horas extras nocturnas mas las indemnizaciones , que lo cierto es que la actora no presto sus servicios personales en jornadas nocturnas, Finalmente la parte demandada niega todas y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio :
Documentales:
Cursante a los folios 45 al 93 recibos de pago suscritos por la empresa CATIVEN donde se desprende el salario devengado por la ciudadana ROSA VICTORIA VALIENTE DE CASTILLO, así como el Bono Especial, Bono por Cupón de Tienda y otros conceptos laborales. Al respecto esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por la parte actora, así como el salario real devengado por la trabajadora. Así se Establece.-
Marcada con la letra “A” cursante al folio 94 constancia de trabajo suscrita por la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, donde se desprende la fecha de inicio de la relación laboral para con la empresa demandada, el cargo desempeñado por la actora, el sueldo mensual devengado por la actora, así como el pago de otros conceptos como Bono Especial y Cupón de Tiendas. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcado con la letra “B” y “D” cursante a los folios 95, 97 comunicaciones de fechas 01 de mayo de 2005 y 24 de mayo de 2007 suscrita por la empresa demandada, en la cual se evidencia la aprobación del incremento salarial a la parte actora, por las cantidades de Bs. 928.340 y 2.115.293, así como la exclusión del salario de eficacia atípica de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación laboral. Al respecto esta Juzgadora que tal no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de establecer el salario de eficacia atípica aducido por la parte demandada. Así se Establece.-
Marcada con la letra “C” cursante al folio 96 del expediente comunicación de fecha 16 de marzo de 1995, donde se desprende la venta del fondo de comercio de la sociedad mercantil Operadora Maxys a la empresa Cativen II. Al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece,-
Marcada con la letra “E” cursante al folio 98, descripción del cargo de la parte actora, observa quien decide que tal documental resulta impertinente el tema que se esta debatiendo, ya que no es un hecho controvertido el cargo desempeñado por la parte actora, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Marcados con las letras “F” y “G” comunicación de fecha 20 de diciembre de 2007, cursantes a los folios 99 y 100, dirigida a la Inspectoría del Trabajo zona Miranda y Instituto Nacional de Prevención de Seguridad y Salud Laboral, donde se plantea la problemática de la actora en su sitio de trabajo, en razón de los presuntos acosos y hostigamiento de su jefe inmediato. Observa quien decide que tales instrumentos emanan de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, motivo por cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece.-
Marcado con la letra “H” cursante al folio 101 constancia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documental ésta que resulta impertinente al proceso, por lo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcado con la letra “I” cursante al folio 102 del expediente, constancia psicológica suscrita por la Licencia Evelín Ramos, en el Hospital Pediátrico San Juan de Dios. Al respecto observa quien decide que dicha documental emana de un tercero, que no es parte en el proceso, la cual debe ser ratificada de conformidad con el artículo 79 dela Ley Orgánica Procesal del trabajo, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
De la prueba Testimonial:. En cuanto a la ciudadana EVELIN RAMOS, este Tribunal observa que dicha testigo no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno para emitir opinión.- Así Se Establece.-
En cuanto a los ciudadanos ROSMERYS DEL VALLE MONTAÑO, MARÍA NAILIN ASTOR, GLORIA CARDENAS CUELLAR este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones los cuales se puede extraer los siguientes:
Respecto al testimonio de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MONTAÑO, respondió: que conocía a la ciudadana Rosa Victoria Valiente, que trabajo en la empresa Maxys y Cativen, desempeñándose en el área de oficina, sin embargo desconocía el cargo que desempeñaba la ciudadana Rosa Victoria Valiente, indico que la señora Rosa Victoria Valiente trabajaba horas extras específicamente en Diciembre hasta las once o doce de la noche por los eventos especiales que se presentaba, que la señora Rosa Victoria Valiente le comentaba que trabajaba los días de semana entre ocho y nueve de la noche en un lapso de cuatro años, indico que posteriormente la empresa elimino las horas extras en el año 1997 u 1997, que nunca vio como era el trato en la empresa con la señora Rosa pero que la señora Rosa le comentaba que la trataban mal, respondió que nunca llego intentar una demanda contra la empresa Cativen.
Respecto al testimonio de la ciudadana GLORIA CARDENA CUELLAR, respondió que conocía a la ciudadana Rosa Victoria Valiente, porque trabajo en Cativen desde hace diez año, que la parte actora trabajaba horas extras de lunes a viernes, que luego de haber finalizado su relación laboral con la empresa Cativen regreso a trabajar en ese sitio, que la ciudadana Rosa Valiente fue víctima de maltrato por la empresa demandada al haberla desmejorado en su cargo, que no recuerda el cargo de la ciudadana Rosa Valiente, que la relación con la actora era de trabajo, luego responde que tiene una relación de trabajo con cativen como asesora de seguros, que no recuerda la frecuencia en la cual asistía a la empresa Cativen pero cuando iba a la empresa observaba que la ciudadana Rosa Valiente trabajaba horas extras, que su horario era de un cuarto para las ocho hasta un cuarto para las cuatro pero trabajo horas extras, que no recuerda la jornada de trabajo de la ciudadana Rosa Valiente. Al respecto observa esta juzgadora en cuanto a las respuestas de la ciudadana GLORIA CARDENAS CUELLAR que las mismas resultan a todas estas imprecisas y contradictorias, aunado a ello, carecen de credibilidad al no recordar con exactitud algunos elementos índole laboral propios de su persona, por lo que no merece fe lo aducido en relación a los hechos de la parte actora en relación a la prestación de servicio para la empresa CATIVEN..-
Respecto al testimonio de la ciudadana MARIA NAILIN ASTOR indico que conoce a la señora Rosa Valiente al trabajar para la empresa CATIVEN desde enero de 2006 hasta abril de 2008, desempeñando el cargo de abogado para empresa demandada, que cuando ingreso a Cativen la señora Rosa Valiente era secretaria del Director de Recursos Humanos luego paso a ser Coordinadora de Servicios Generales, que no tiene ningún reclamo en contra de la empresa demandada.
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar a los testigos, de conformidad con el artículo 100 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual argumento los motivos de la tacha en forma oral del cual indico lo siguiente se basa en declaraciones falsas al realizar el promovente preguntas subjetivas capciosas, pidiendo al testigo declarar sobre calificaciones jurídicas no sobre hechos, que el constaban los maltratos por parte de la empresa hacia la parte actora, impugna el testigo al señalar que se retiro en el año 2001 y en la demanda se señala que fue en el año 2007 que comenzaron los maltratos de la actora, señala que es imposible que después de tanto años trabajando para la empresa la testigo desconozca el cargo desempeñado por la actora, que existe una calificación jurídica al señalar la testigo que la empresa demandada elimino las horas extras
Impugna la forma como se llevo el interrogatorio al calificar los conceptos jurídicas y juicio de valor por las horas extras, al realizar preguntas subjetivas y capciosas, Así mismo señala la testigo que no recuerda cuando finalizó su relación laboral, por lo que es una testigo referencia al no recordar ni siquiera la fecha de la finalización de la relación de trabajo, que la testigo no recuerda la fecha de terminación de su relación de trabajo pero si recuerda detalles de la ciudadana Rosa Valiente, conocido en doctrina como la prueba sospechosa, al no existir el elemento de credibilidad, tras hacer declaraciones falsas.
Tacha la testigo por cuanto tiene incoada contra su representada una demanda por Prestaciones de Sociales de fecha 1 de abril de 2009 contra la empresa CATIVEN, lo cual busca un beneficio de su propio proceso laboral, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió aperturar la incidencia de Tacha el cual será resuelto por esta Juzgadora con las pruebas aportadas por las partes sobre dicha incidencia mas adelante. Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral:
Marcada con la letra “B” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 113, este Tribunal observa que de dicha documental se desprende la fecha de ingreso ( 02/02/1978 ), el cargo que desempañaba la parte actora el cual era de Coordinadora de Servicios Generales, el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo, por renuncia, así como los conceptos por beneficios laborales, tales como: Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, vacaciones, cupón de tienda manual, y bono especial. dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio con la finalidad de evidenciar los conceptos percibidos y las cantidades percibidas por la parte actora. Así Se Establece.-
Marcada con la letra “C” Cheque de Gerencia Nro. 10766863 del Banco Provincial, el cual fue girado a nombre de la ciudadana Rosa Valiente de Castillo por la cantidad de Bs.F 33.879,17. Al respecto observa esta juzgadora que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “D” Convenio de fecha 30 de julio de 19997, celebrado por la ciudadana Rosa Valiente de Castillo y la Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN), donde se desprende el incremento de aumento salarial a partir del 1 de julio de 1997 por la cantidad de Bs. 150.000,oo, discriminado de la siguiente manera: sueldo Bs. 125.000,oo, Bonificación Especial Bs. 9000, y cupón de tienda Bs. 16.000,oo, en la cual la trabajadora autoriza la exclusión del 20% de la suma total del referido incremento sobre la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivados de la relación laboral. Al respecto observa quien decide que tal acuerdo se encuentra debidamente suscrito por ambas partes, de igual modo se desprende en la declaración de partes efectuada a la ciudadana Rosa Victoria Valiente De Castillo, que la misma manifestó tener conocimiento de dicho acuerdo, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada con la letra “E” comunicación de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por la empresa CATIVEN y dirigida a la parte actora, donde se desprende el nuevo incremento salarial comprendido por un sueldo base, la bonificación especial y el cupón de tiendas, excluidos de la base de cálculo de los beneficios de las prestaciones o indemnizaciones provenientes de la relación laboral. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcada con la letra “F” cursante a los folios 117 al 127 lineamientos de la Evaluación del Desempeño y Programa de Compensación Variable Corporativo. Al respecto quien decide considera que la misma no aporta nada al proceso motivo por el cual la desecha. Así se Establece.-
Marcada con la letra “G” cursante al folio 125 Descripción del Cargo. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Marcada con la letra “H” cursante al folio 126 Comunicación de fecha 23 de enero de 2008 suscrita por CATIVEN, mediante el cual le comunican la decisión de prescindir de sus servicios como Coordinadora de Servicios Generales. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral el sueldo así como el cargo ejercido por la parte accionante.- Así Se Establece.-
Marcada con la letra “I” cursante a los folios 127 al 129, Constancia de fecha 3 de marzo de 2008 en la cual la ciudadana Rosa Valiente de Castillo recibe cheques de Gerencia del Banco Provincial por concepto de saldo de Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales a nombre de la trabajadora y cheques de gerencia Nros. 28979361 y 28979359 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Rosa Valiente de Castillo. Al respecto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada con la letra “K” cursantes a los folios 130 al 133 reportes sobre el saldo del Fondo fiduciario de la ciudadana Rosa Valiente de Castillo, emitidos por la entidad Financiera Banco Provincial. Al respecto observa quien decide que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada con la letra “L” y “N” cursantes a los folios 131 al 192 y 206 al 216 Sistema de nómina de saldos de Recibos de pago de la actora a partir del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007, donde se desprende la cancelación de los conceptos de sueldo, cupón de tienda, Bono especial y utilidades los cuales serán valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada con la letra “M” cursante a los folios 194 al 205 consulta de Programa de Vacaciones, donde se desprende las días que le corresponde a la actora por concepto de vacaciones disfrutadas años 1997 al 2008. Observa quien decide que tales documentales carecen de logo y firma de representante de la empresa demandada, motivos por los cuales esta Juzgadora las cuales desechadas. Así se Establece.-
Informes: Dirigido al Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios 282 y 283 al 308 donde se observa la existencia de un contrato de fideicomiso individual de Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A.) a favor de la ciudadana Rosa Valiente de Castillo, donde fueron abonados cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad la cual fue aperturaza en fecha 23 de enero de 2008, así mismo se desprende estados de cuentas de movimientos de la cuenta de la actora, así como los créditos y débitos realizados desde su apertura. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar los aportes por concepto de prestación de antigüedad, realizados por la empresa demandada a favor de la beneficiaria ciudadana ROSA VALIENTE DE CASTILLO. Así se Establece.-
Testimonial: De los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LAZARTE, JESÚS EDUARDO GÚZMAN, MARÍA ANDREINA MONTAÑEZ, ELEANY SILVA y JENNY BOHORQUEZ. Al respecto observa quien decide que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión,.Así se establece.-

INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS
De conformidad con el artículo 84 85 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se observa que ambas promovieron pruebas sobre dicha incidencia, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio de fecha 30 de octubre del presente año.
Prueba promovidas por la actora
Cursante a los folios 315 y 316 ambas inclusive consta de documentales constancia de trabajo a nombre de las ciudadana Montaño Mata Rosmary y Gloria Cárdenas, mediante la cual se desprende que ambas testigos prestaron servicios para la empresa CATIVEN, y Planilla 14-100, del IVSS, a nombre de la ciudadana CARDENAS CUELLA GLORIA observa esta juzgadora que no es un hecho discutido que dicha testigo prestaron sus servicios para la empresa CANTIVEN,
De la exhibición de las documentales cursantes a los folios 315 y 316, este Tribunal observa que la parte demandada reconoció dichas documentales, señalando que no es desconocimiento de la demandada que las testigos prestaron sus servicios para su representada,
De la prueba Testimonial de los ciudadanos Rosa Valiente de Castillo, Denise Esteves Carrasquel, Pastora Figallo Oliveros, y vera Tonito Randolph Miguel, esta Juzgador observa que los mismos no comparecieron a dicho acto, razón por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual opinar.-Así Se Establece.- .
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora dentro de la incidencia de tacha de testigo, esta juzgadora considera importante señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, provee lapsos breves a los fines de que el Juzgador, resuelva las incidencias surgidas en juicio, por lo que traer a dicha incidencia medios probatorio que requieren de tiempo suficiente como es la prueba de informe, y dado que dicha incidencia tiene lapso muy breves en la cual debe versa sobre la tacha, considera esta Juzgadora que la prueba informe solicitada por la parte actora es impertinente Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte Demandada
Promovió los videos o filmaciones referidas a la audiencia de juicio reproducida por el técnico audiovisual y del acta de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual se llevo a cabo la declaración rendida por las ciudadanas, María Nailin Astor, Gloria Cardenas Cuellar
Promovió copia simple del expediente AP21-L2009 001724, demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARIA NAILIN ASTOR OTERO, contra CATIVEN interpuesta por ante este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, esta juzgadora trae a colación lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la tacha de testigos el cual debe entender:
“como un juicio procesal que afecta de inhabilidad sus testimonios, y en razón de lo cual estos deben ser desestimados por su supuesta parcialidad en el juicio en favor de alguno de los litigantes”
Por otra parte, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental, la define como-
“motivo legal para rechazar la declaración de un testigo, por su presunta parcialidad favorable u hostil, que originan las relaciones o circunstancias entre el declarante y una de las partes

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora observa de las deposiciones realizadas por los testigos lo siguiente:
Respecto a la testimonial Rosmerys Del Valle Montaño que la misma solo tiene conocimientos por referencia de la propia parte actora, que no presencio los hechos expuesto en sus deposiciones, que no tiene conocimiento cierto de los maltratos y humillaciones que supuestamente la misma parte actora le informo lo que la califica como una testigo referencial lo cual impide que la misma sea efectivamente confiable, motivo por el cual dicha testimonial se desecha, razón por la cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.-
Respecto a la deposiciones de la ciudadana Gloria Cardenas Cuellar, observa esta Juzgadora que sus declaraciones son imprecisas y contradictorias, aunado a ello, carecen de credibilidad al no recordar con exactitud algunos elementos índole laboral propios de su persona, por lo que no merece fe lo aducido en relación a los hechos de la parte actora en relación a la prestación de servicio para la empresa CATIVEN, razón por la cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.-
Respecto a la testimonial de la ciudadana Maria Nailin Astor Otero esta Juzgadora observa que existe un interés por parte de la testigo en las resultas del presente juicio, al observarse de los recaudos aportados en la incidencia de tacha cursante a los folios 328 al 349 del expediente, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la testigo ciudadana MARIA NAILIN ASTOR OTERO contra la empresa demandada en el presente juicio CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A., razón por la cual esta Juzgadora la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De la misma forma la ciudadana Juez en atención a la facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parte accionante con relación a la prestación de sus servicios en la Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, desprendiéndose de las respuestas dadas por la parte accionante lo siguiente: indico que tenia personal a su cargo alrededor de 17 personas, que se desempeñaba como coordinadora el cual se encontraba por debajo del gerente, que la obligaban a trabajar horas extras sábados y domingo, pero reconoce que su horario establecido era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. indica que jamás salía a esa hora, por cuanto tenia que ausentarse durante el transcurso del día a realizar otras labores, tale como atender los reclamos y emergencias que se presentaban y luego tenía que cumplir con sus labores relativo a la gerencia general del departamento, por lo que tenía que tomar esas horas para cumplir sus labores, que la parte demandada no pagaba sobretiempo, que posteriormente la obligaban a realizar labores no inherentes a su cargo, indico que fue maltratada y sometida a humillaciones por el personal de la empresa, que siempre estuvo en conocimiento y suscribió el acuerdo que comprendía el 20% del salario de eficacia atípica, indico que siempre estuvo en conocimiento estaba excluido los conceptos de cupón de tienda y la bonificación especial del calculo de las prestaciones e indemnizaciones.
En cuanto ala declaración ALVARO RAMON RIVAS MIJARES, en su carácter de Gerente de Administración de Personal de la empresa CATIVEN, de la cuales juzgadora extrae lo siguiente: Que si tiene conocimiento sobre la situación de la ciudadana Rosa Victoria, explico la menara y método de calculo para excluir el 20% denominado salario de eficacia atípica, indico que a la actora se le realizó un aumento salarial y a su vez tenia una un concepto denominado bono especial y cupón por tienda, que lo la empresa solo descuenta hasta un 20% es decir, del aumento realizado solo hasta un 20% se le excluye del calculo de las prestaciones como esta establecido en la ley, indico que la empresa jamás obliga a los trabajadores a cumplir jornadas nocturnas, a excepción si se requiere el personal especifico, que el horario establecido por la empresa siempre ha sido de 8 a.m. a 5 p.m., que desconoce que la señora Rosa trabajara horas extras, ya que la empresa no lo permitía
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada.
En consecuencia la controversia queda delimitada en determinar el salario mensual de la trabajadora, la jornada de trabajo desempeñada por la accionante, el adelanto por concepto de prestaciones sociales, la presunta guerra psicológica del Gerente de Servicios Generales y el ciudadano Placido Gómez a la ciudadana Rosa Victoria Valiente de Castillo, el maltrado dolo humillación a la cual fue expuesta la parte actora, así como el hecho ilícito señalado por la accionante y todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda.
En cuanto al salario aducido por la parte actora en su escrito libelar la misma señala que devengaba un salario mensual de 2.116,30 que estaba comprendido por una parte fija, mas una asignación mensual por bono especial y cupón de tienda, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho señalando que su representada le cancelaba ala parte actora por concepto de salario básico mensual la cantidad de 1.762,80, que la parte actora convino con su representada que una cuota del 20% de su salario mensual el cual se encuentra incluido en el pago por los conceptos denominados bonificación especial y cupo por tienda serian excluidos de la base de calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral configurándose de esta manera el denominado salario de eficacia atípica, consagrado en el artículo 133 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 94, 95, 97, 115, 118, 119, traídas al proceso por ambas partes las cuales esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, donde se desprenden específicamente al folio 115 que ambas partes han convenido la estipulaciones del salario de eficacia atípica, de conformidad con el artículo 133 de la ley Orgánica procesal del trabajo, mediante la cuales se evidencia en su cláusula cuarta que las partes acuerdan que el 20% de exclusión de la base de salario solo se refiere a las cantidades otorgadas por bonificación especial y cupón por tienda evidencia que ambas partes convinieron la forma salarial que dicha cantidad será excluido de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan con motivo de la relación laboral, por otra parte aunado a ello, que la parte actora en su declaración de parte manifestó que siempre estuvo en conocimiento que devengaba un salario básico mensual mas un salario de eficacia atípica, que estaba el cupón por tienda y la bonificación especial, asimismo afirmo haber suscrito dicho convenio. En tal sentido, dado el convenimiento suscrito por ambas partes, y el reconocimiento de la parte actora de su forma salarial, esta juzgadora establece que de conformidad con el artículo 133 parágrafo primero y tercero de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento ejudem, el concepto de bonificación especial y cupón por tiende se encuentra excluidos del calculo de las prestaciones y indemnizaciones articulo 125, y sustitutiva de preaviso, y visto que la parte actora reclama una diferencia de tales conceptos, en consecuencia se declaran improcedente la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad, prestaciones sociales solicitados la parte actora en su escrito libelar.- Así se decide.-
Así las cosas, en relación a la diferencia reclamada por la parte actora por conceptos de vacaciones, bono vacacional, en su escrito libelar, observa quien decide, cursante al folio 113, del expediente planilla de liquidación, del cual esta Juzgadora de un simple calculo aritmético evidencia que dichos conceptos fueron correctamente cancelados por la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se decide.-
En cuanto a los bonos no pagados, derivados de Evaluación de Desempeño y Programa de Compensación variable corporativo, observa esta juzgadora que la parte actora no determina con exactitud los fundamentos de hecho ni de derecho, para reclamar tal pretensión, razón por el cual esta juzgadora lo declara improcedente.-. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. de 1.035 horas extras correspondiente a enero 2004 a diciembre de 2007, por concepto de horas extra, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. y visto que del material probatorio no se desprenden elementos probatorios contundentes que se logre evidenciar que la parte actora haya laborado dicha horas extras, , motivo por el cual esta Juzgadora lo declara improcedente. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación realizada por la parte actora por daño moral y perjuicios derivados del hecho ilícito en el cual aduce que incurrió la empresa demandada, por haberla sometido al desprestigio, a la burla y al desprecio publico al que fue sometida. Al respecto considera quien decide necesario precisar lo que el legislador ha establecido a los fines de determinar la procedencia de tales reclamaciones. La norma del artículo 1.185 del Código Civil exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son un hecho ilícito extracontractual, derivado de una conducta dolosa, vale decir imprudente o negligente por parte del agente del daño un daño o perjuicio reparable y una relación de causa a efecto entre ambos supuestos. Ahora bien en el presente caso la representación judicial de la parte actora no logro demostrar que se hubieren configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiere incurrido en un hecho ilícito producto de una conducta dolosa y como consecuencia de ello le hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte de la empresa demandada, aunado al hecho que la figura del despido, figura esta prevista en la Ley que rige la materia es una facultad que se le otorga al patrono a fin de poner fin a la relación de trabajo por voluntad expresa de este, ya sea por causas justificadas, taxativamente enunciadas en el ordenamiento legal o de forma injustificada, en cuyo caso se le impone al patrono una sanción consistente en el pago de una suma de dinero como indemnización por tal actuación, y siendo reconocido por la empresa accionada el despido injustificado del cual fue objeto el actor y posteriormente cancelarle las indemnizaciones tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de Ley, mal podría considerarse que la empresa demandada incurrió en el hecho ilícito invocado y que con ocasión al mismo, se le causará al trabajador de autos, daños morales, psicológicos y económicos que a todas luces la representación judicial de la parte actora tampoco logro demostrar, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la incidencia de Tacha propuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA VICTORIA VALIENTE DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E.-81.085.245, contra la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 258-A-Sgdo.
Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SAISBEL PEÑA

En horas de despacho del día de hoy 6 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA