REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
199° y 150º
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-004496
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ASUCION JOSE VISAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, , de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro. 4.293.246.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVEREZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.272 y 56.569, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de corcoven S.A., mediante documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, y cuyo ultima modificación estatutaria constan en documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81 –A-Sgdo. PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, (PDVSA-IFA) constituida conforme documento registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998 bajo el N° 36, tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A.: ADRIANA RIERA, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ y otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 38.529, 75.720 y 61.725, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (PDVSA IFA): OMAIRA CORREDOR, LARRY NELSON HERRERA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS y otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 70.589, 104.455 y 77.992, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano ASUCION JOSE VISAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro. 4.293.246, contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS presto servicios personales para la empresa PETROLEOS de VENEZUELA S.A. ( PDVSA), desde el 06 de noviembre de 1989, laborando en la Gerencia de mantenimiento de la Refinería de el palito del estado Carabobo, prestando sus servicios dentro de la denominada “nomina mayor” devengando un salario básico mensual de Bs. 1.133.900,00 mas una ayuda de ciudad mensual de Bs. 56.850,00 mas Bs. 3.080, por conceptos de bono compensatorio, para un total mensual de Bs. 1.193.830,00 mas el equivalente de 120 días de utilidades anuales y 40 días de bono vacacional. Hasta el 21 de enero de 2003,, aduce que la demandada jamás le canceló las prestaciones sociales por lo que procede a demandar por ante esta vía judicial los siguientes conceptos prestación de antigüedad, (Bs. 32.092.752,77), Salarios retenidos correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, (Bs. 1.432.595,88) APORTE AL FONDO DE AHORRO PDVSA IFA y el Fondo de jubilación o cuenta de Capitalización individual así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTES CODEMANDADA PETROLEOS
de VENEZUELA S.A. y INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA).
Por su parte la representación judicial de las codemandadas dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente bajo los siguientes términos: Alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, admite la existencia de la relación laboral, Que el actor inicio en fecha 06 de noviembre de 1989, Por otra parte, procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice la fecha de terminación de la relación laboral aducida por la parte actora que la verdadera fecha de finalización fue el 31 de diciembre de 2002, por despido justificado por cuanto el mismos inasistió a su lugar de trabajo desde 01 de diciembre de 2002, Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora, asimismo aduce que el actor dispuso de la cantidad de Bs. 32.092.752, por anticipos /prestamos depositados en su cuenta corriente, niega que su representada le deba la totalidad de Fondo de Ahorro por cuanto el acciónate mes a mes disponía del monto del fondo de ahorro.
Por otra parte reconoce que el actor tiene a su favor la cantidad de Bs. 2.283,87, del Fondo de Ahorro que dicho fondo produce sus intereses, asimismo admite que el actor tiene a su favor la cantidad de Bs. 29.906, por fondo de jubilación. Finalmente niega que su representada le deba cantidad alguna por cuanto de los montos reclamados ya fueron dispuesto por el acciónate. ,

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio procedió a reconocer que su representado se le cancelo la cantidad de 32.564,16, por concepto de antigüedad, indico que sin embargo la parte demandada reconoce que el adeuda una diferencia de fondo de ahorro como de fondo de jubilación.
La representación judicial de la parte demandada reconoció que efectivamente su representada le tiene al acciónate una diferencia del aporte de fondo de ahorro como del fondo de jubilación, asimismo expreso, que al actor, se le debe una diferencia de antigüedad la cual encuentra depositada y a disposición de el acciónate por la cantidad de Bs. 1955,76.
DEL PUNTO PREVIO DE LA
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que esta Juzgadora considera resolver dicho punto antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente controversia, no obstante esta juzgadora observa que la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación, reconoce que el actor tiene a su favor unas diferencia por concepto de antigüedad así como de fondo de ahorro, y fondo de jubilación, sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En este sentido, tomando en consideración lo señalado en los acápites anteriores y determinado como fuere que la parte demandada reconoce que le adeuda al trabajador diferencias por concepto laborales por lo que renuncio tácitamente a la prescripción opuesta.-Asi se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA
En ese sentido, dada la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación de las reglas sobre la carga y distribución de la prueba, este juzgador deja establecido en el presente asunto, que corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos, toda vez que admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo invocada en el libelo. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al respecto dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:
(…)
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (resaltado y reducción de letras del tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente caso, consiste en determinar la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo; y por ende determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:

DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 40, del expediente, de la misma se desprenden el salario devengado por el actor mas el Bono de compensatorio y la ayuda de ciudadana si como el aporte del fondo de ahorro con el 12,5 %, este Tribunal observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibido por el actor. Asi Se Establece.-
Marcada “B”, constancia de afiliación del Fondo de Ahorro, esta juzgadora observa, que no es un hecho controvertido que el actor estuviese afiliado al fondo de ahorro razón por el cual se desecha.-Asi Se Establece.-
De la Prueba de Exhibición: De la constancia marcada “A” consignada como prueba documental. Manifestando la parte contraria en la Audiencia oral de Juicio que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral como los conceptos percibido por le actor, por lo que la reconoce. Esta Juzgadora reproduce el criterio anteriormente expuesto.- ASI SE ESTABLECE.
De La Prueba De Informes: Dirigida al Banco Fondo Común, y Banco Mercantil este Tribunal observa que cursa a los folio 97y 99 planilla de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que en fecha 17 de junio de 2009, y 25 de junio de 2009, mediante la cual se recibió correspondencia del Banco Fondo Común, y del Banco mercantil constante de un (01) folio útil cada una, En cuanto a la información remitida por el Banco Fondo Común lo siguiente que en el sistema de Ahorro Habitacional bajo dependencia patronal de la empresa PDVSA, S.A. que el saldo acumulado correspondiente al ciudadano Asunción José Visaez fue enviado a Mi Casa de Ahorro y préstamo, de acuerdo a la transferencia, de un documentos, Quien decide observa que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia , razón por el cual se desecha.- Así se establece.-
En cuanto a las resultas del Banco Mercantil se desprenden que el ciudadano Asunción José Visaez figura con la cuenta de fideicomiso numero 10569 de tipo prestaciones sociales como trabajador de la organización el cual se encuentra vigente y presenta un saldo disponible de Bs. 1.959,58 al 09/06/de 2009. Este Tribuna le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el saldo que tiene a disponibilidad en fideicomiso (prestaciones sociales) Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las Pruebas Promovidas por las partes codemandada PDVSA PETROLEO C.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, (PDVSA-IFA), las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio son las siguientes:
Documentales :
Marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, y “J”, insertas a los folios 46 al 58, del expediente, este Juzgado observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, de las cuales se desprende el detalle de incrementos anticipos de prestamos depositados, a la parte actora, del cual dicha información en cuanto a las prestaciones sociales y prestamos Así Se Establece.-
De la Prueba de Informe: Este Tribunal observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dicha prueba por cuanto la representación judicial de la parte actora reconoció que su representado recibió anticipos de prestaciones sociales así como prestamos, por la cantidad de Bs. 32.564,16, en tal sentido este Tribunal tomara en cuanta el reconocimiento expreso de la parte actora de haber percibido la cantidad de Bs. 32.092.752, desde 1999 hasta 2000-Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Asi se establece.-
Determinado lo anterior, tenemos que en el caso sub-examine la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A dejo en la litis contestación como puntos convenidos los siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso,”, la cancelación a este de sus pasivos laborales hasta el 31 de diciembre de 2000, la deuda patronal más los intereses correspondiente al Fondo de Pensiones y al fondo de ahorro así como la diferencia represtaciones sociales. Asi Se Establece.-
Por otra parte quedó como controvertido en la litis los hechos siguientes: la fecha de terminación de la relación laboral, la diferencia de salario de diez días , así como los salarios retenidos solicitados por la parte actora desde la segunda quincena de diciembre de 2002 al 21 de enero de 2003.
Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar la verdadera fecha de la terminación de la relación laboral, observando quien decide que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio uno indica que finalizo en fecha 21 de enero de 2003, por el contrario al parte demandada señala en su contestación así como en la audiencia de juicio que el actor fue despedido injustificadamente y de manera unilateral el cual dejo de asistir a su laborales desde 31 de diciembre de 2002, toda vez que dicho despido obedeció a que la accionante dejó de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo desde el 01 de diciembre de 2002, en el período de un mes, y en virtud de ello, incurrió en causal de despido conforme al literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al respecto es preciso señalar que la suspensión de las actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, la cual ocurrió en el país desde el mes diciembre del 2002, hasta marzo del 2003, constituye un hecho notorio comunicacional que no requiere de prueba alguna, todo ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:
Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano Nelson Martínez, Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, este tribunal en atención al anterior criterio y de conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mismo, y como consecuencia de ello, deja establecido en el presente caso, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado todo ello en aplicación del artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo esta Juzgadora observa, que en la declaración de parte realizada al ciudadano Asunción Visaez, reconoció que dejo de asistir desde diciembre de 2002, que no volvió mas, en consecuencia esta juzgadora establece que la verdadera fecha de terminación de la relación labora es el 31 de diciembre de 2002, ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los salarios retenidos desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2002 hasta el 21 de enero de 2003, y durante los primeros 10 días del mes de enero del año 2003, esta Juzgadora procede a señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005 (caso OSCAR LOVERA PEÑALOZA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) en la cual se estableció que desde diciembre del 2002 y hasta marzo del 2003 ocurrió una paralización de la industria petrolera en el País operando una suspensión temporal de las labores en este sector económico equiparable a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al caso fortuito o la fuerza mayor, lo cual fue del conocimiento público “hecho notorio comunicacional”. Por otra parte aun y cuando el actor consignó a los autos (folios 397 al 420 del Cuaderno de Recaudos 1) copias certificada de Actas de Inspección practicada en la sede de la empresa por el Director de Inspección y Condiciones del Trabajo adscrito al Ministerio del Trabajo en el cual se dejó constancia de la comparecencia del actor a su puesto de trabajo los días 7, 8, 10, 13 y 15 de enero del 2003, sin embargo el hecho de que se hubiese constatado su presencia física no resulta suficiente para considerar este Tribunal que en efecto el mismo hubiese cumplido estos días con su jornada ordinaria de trabajo desempeñando las labores inherente a su cargo y menos aun que hubiese laborado durante todo el mes de enero y febrero del 2003 –máxime- cuando resulta un hecho comunicacional la inactividad de toda la industria petrolera durante tales meses del año. En consecuencia declarada como ha sido la existencia de una suspensión de la relación laboral durante el lapso in comento- en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo literal h) relativo al Caso Fortuito o de Fuerza mayor, aunado al hecho que la misma parte actora en la declaración de parta, indico que el se encentraba de reposo, y luego cuando fue reincorporarse lo despidieron, en diciembre de 2002, y por tal motivo no regreso mas hasta el 22 de febrero que alguien lo llamo, en tal sentido mal pudiera este Tribunal declarar la procedencia en derecho de los salarios retenidos que se demandan dado que de conformidad con lo dispuesto a la letra en el Artículo 95 ejusdem durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario salvo en los casos de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social, por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad lo determine el Reglamento lo cual no es el caso de autos, de donde deviene la improcedencia en derecho de tal reclamación,. Así se Decide.-
En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 32.092.752,776, este Tribunal debe señalar que la representación judicial de parte actora en la audiencia de juicio manifestó haber recibido desde la cantidad de Bs. 32.092.752,77, a través del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil a nombre de su representado, Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte demandada reconoció que existe a favor del actor una diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.959,58, la cual se encuentra a disponibilidad del trabajador depositada en una cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil, para lo cual debe ser autorizado por la empresa para que el actor pueda disponer del mismo, Al respecto este tribunal evidencia al folio al folio 99 al 100, del expedientes, las resultas remitidas por el banco Mercantil mediante la cual se desprende que el ciudadano Asunción José Visaez H. figura con la cuenta de Fideicomiso N° 10569, de tipo prestaciones sociales como trabajador de la organización PDVSA, el cual presenta un saldo disponible de Bs. 1959,58, al nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), motivo por el cual esta juzgadora ordena a la parte demandada para emita comunicación al Banco mercantil, para que proceda a entregar la cantidad depositada en la Cuenta de Fideicomiso a nombre del trabajador la cantidad disponible, mas los intereses correspondientes.-Así Se Decide.-
Por otra parte, en relación al Fondo de Ahorros (I.F.A) reclamado por el actor se evidencia que PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) es llamado a juicio PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) sujeto pasivo del presente reclamo, fue debidamente notificado, asimismo se observa que en la contestación de la demandada negó y rechazo que le debiera la totalidad del Fondo de Ahorro al acciónante, ya que mes a mes el actor disponía del monto mayor del fondo de ahorro, por otra parte reconoce que el actor mantiene a su favor la cantidad de Bs. 2.283,87, y que el mismos produce sus intereses. Al respecto esta Juzgadora observa que del cúmulo probatorio promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal no se evidencia pago alguno, no obstante la parte demandada consigo junto con el escrito de contestación un listado de relación de la cuenta individual del fondo de ahorro cursante a los folios 68 al l 70, mediante la cual se desprende las cantidad disponible a favor del acciónate, en consecuencia este Tribunal ordena la cancelación de dicho concepto a la parte actora por la cantidad de Bs. 2.283,87 Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo que hace el actor de los Haberes del Fondo de Pensiones este Tribunal evidencia que la representación judicial de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., al folio 62 de su escrito de contestación reconoció de forma expresa que existe a favor de la parte actora la cantidad de Bs. 29.906, mas los intereses, motivo por el cual se declara igualmente su procedencia en derecho. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 32.092.752,776, este Tribunal debe señalar que la representación judicial de parte actora en la audiencia de juicio manifestó haber recibido desde la cantidad de Bs. 32.092.752,77, a través del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil a nombre de su representado, Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte demandada reconoció que existe a favor del actor una diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.959,58, la cual se encuentra a disponibilidad del trabajador depositada en una cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil, para lo cual debe ser autorizado por la empresa para que el actor pueda disponer del mismo, Al respecto este tribunal evidencia al folio al folio 99 al 100, del expedientes, las resultas remitidas por el banco Mercantil mediante la cual se desprende que el ciudadano Asunción José Visaez H. figura con la cuenta de Fideicomiso N° 10569, de tipo prestaciones sociales como trabajador de la organización PDVSA, el cual presenta un saldo disponible de Bs. 1959,58, al nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), motivo por el cual esta juzgadora ordena a la parte demandada para emita comunicación al Banco mercantil, para que proceda a entregar la cantidad depositada en la Cuenta de Fideicomiso a nombre del trabajador la cantidad disponible.-Así Se Decide.-
En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 03 de octubre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ASUNCION JOSE VISAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.293.246 contra las codemandadas PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) registrada bajo la figura de Asociación Civil, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero y CON LUGAR la demanda contra INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA) sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sdo, en cuanto al reclamo por el accionante en lo referido al fondo de ahorros, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos que han sido determinados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos.
SEXTO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculara a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 07 de octubre del año 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada periodo, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ TITULAR

Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, 06 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA