REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001505

PARTE ACTORA: JHONNY TORREALBA VELOZ, venezolano identificado con la cedula V- 16.042.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA y MARIA CAROLINA CASTILLO PASEANO, abogados en ejercicio inscritos en IPSA, bajo los números 27.864 y 29.634.

PARTE DEMANDADA: LAS COLINAS STEAK HOUSE 2008. C.A,. Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 390-A-VII, en fecha 26/01/2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.175 y 80.015.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. EXTINCIÓN DEL PROCEDIMEINTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el juicio que por motivo de Calificación De Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano JHONNY TORREALBA VELOZ, venezolano identificado con la cedula V- 16.042.112, en contra de la empresa LAS COLINAS STEAK HOUSE 2008. C.A,. Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 390-A-VII, en fecha 26/01/2001, la parte actora presentó su demanda en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, en este Circuito Judicial, posteriormente presentando su reforma o ampliación a la solicitud de calificación en fecha 27 de marzo de 2009. El Tribunal de juicio dio por recibido el asunto en fecha veintidós (22) de octubre de de 2009, admitiendo las pruebas y fijando Audiencia de Juicio dentro del lapso legal, en fecha 18 de noviembre de 2009, la partes de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito transaccional en el cual se desprende el acuerdo para satisfacer sus pretensiones evidenciándose que recibió la suma de Bs. 10.000,00.

En el citado acuerdo trascuerdo transaccional que riela al folio 73 se desprende:

“…Basado en las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración todos los beneficios laborales que le corresponden, lo cual arroja la cantidad de bolívares DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), monto que el “ACTOR” manifiesta que la empresa le adeuda.
(…)
“…convienen en acordar la siguiente transacción por la cantidad de bolívares DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00)…”

Como podemos observar la intención de la parte actora de no continuar con el fin fundamental del presente procedimiento como lo es la orden de reenganche al trabajador cabe señalar que al aceptar sumas de dinero que se pagan con ocasión a la terminación del contrato de trabajo es obvio que ya no desea continuar con el puesto de trabajo y por ende el procedimiento pierde su fin fundamental extinguiéndose, así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1482, lo siguiente:

Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide.

Sobre la renuncia del Procedimiento de Estabilidad Laboral Absoluta y su ejecución en sede administrativa así como el cómputo de prescripción de la acción, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha 7/12/2007, señaló:

“…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En nuestro criterio al recibir el cobro de las prestaciones sociales, el trabajador pierde el derecho a la Estabilidad al Reenganche pretendido.

Dicho lo anterior y conforme a la doctrina señalada debemos declarar extinguido el procedimiento por haber perdido su fin esencial, como quiera qué a nuestro criterio la transacción no señala pormenorizadamente los hechos y fundamentos en los cuales se determine las circunstancias de los hechos que la motiven tal como lo disponen las normas de los artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, se deja claro que cualquier diferencia que el trabajador estime le adeuden puede reclamarlas mediante los mecanismos ordinarios más no por el presente procedimiento que como se dijo perdió su fin ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA DEMANDA, por motivo de Calificación De Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano JHONNY TORREALBA VELOZ, venezolano identificado con la cedula V- 16.042.112, en contra de la empresa LAS COLINAS STEAK HOUSE 2008. C.A,. Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 390-A-VII, en fecha 26/01/2001.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a veintitrés (23) días de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SAIBEL PEÑA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA