REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002103
PARTE ACTORA: GUIDA GOMES DE NOBREGA, Venezolana soltera, de este domicilio identificada con la cedula V- 4.807.855.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VICTORIA PERDOMO BÁZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BÁZAN, FÉLIX FIGUEROA ÁÑVAREZ y JOSÉ MANUEL GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA LA NUEVA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de febrero de 1972, bajo el N° 54, Tomo 24-A-Pro y KIELCRI INVESMENT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de enero de 1997, bajo el N° 23, Tomo 20-A-Pro .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR RAFAEL GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUÍS GHERSI ALZAIBAR y GISELA M. ALZAIBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 16.634, 14.435, 30.147 y 19.803.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GUIDA GOMES DE NOBREGA, Venezolana soltera, de este domicilio identificada con la cedula V- 4.807.855, en contra de las empresas IMPORTADORA LA NUEVA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de febrero de 1972, bajo el N° 54, Tomo 24-A-Pro y KIELCRI INVESMENT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de enero de 1997, bajo el N° 23, Tomo 20-A-Pro, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de octubre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de dicho mes y año, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene que inició sus relación laboral en fecha 01 de marzo de 1998 hasta el día 01 de septiembre de 2008, fecha en la que presentó su formal renuncia, que prestaba sus servicios para las empresas demandadas en calidad de administradora y directora suplente y que su jornada de labores era de lunes a viernes teniendo como descanso semanal los días sábados y domingos.
Indica que comenzó devengando la suma de Bs. 400,00 los cuales eran cancelados de manera quincenal en dos cuotas desde la fecha de sus inicio 01/06/1998, hasta el día 31/12/1999, cuando fue aumentado a la cantidad de Bs. 500,00, salario que se mantuvo desde el 01/01/1999, hasta el 31/12/1999, para luego evolucionar del 01/01/2000 al 31/12/2000 en la suma de Bs. 620,00, que desde el día 01/01/2001 al 31/12/2001 devengo el monto de Bs. 800,00 mensuales, evolucionando en fecha 01/01/2002, a Bs. 900,00, hasta el 31/12/2002, desde el 01/01/2003, al 31/12/2003, la suma de Bs. 1000,00 mensuales, con un nuevo incremento en fecha 01/01/2004, de Bs. 1.150,00 que se mantuvo inalterable hasta el día 31/12/2007, con un salario mensual final de Bs. 1.500,00 que fue devengado desde el día 01/01/2008 al 30/09/2008, fecha en qué culmina su contrato de trabajo. Asimismo sostiene, que la clase de remuneración era por unidad de tiempo y qué su ex patrono jamás le consideró como salario denominándolo como Honorarios Profesionales y qué los mismos eran cancelados por ambas empresas.
Sobre la base de los salarios normales antes detallados la parte actora nos indica qué jamás fue considerada trabajadora para las empresas de tal forma que le adeudan todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, de conformidad con la escala de beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 24.843,13, intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 26.181,69 y la suma de Bs. 1.361,00 por concepto de 20 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de las vacaciones insolutas durante el contrato de trabajo reclama un total de 209,58 días que incluyen las fraccionadas para cuantificar por este concepto la suma de Bs. 10.479,17, por bono vacacional reclama 124,92 días que incluyen el fraccionado del año 2008, para demandar la suma de Bs. 6.245,83, por concepto de Utilidades desde el año 1998, hasta la fracción del año 2008 reclama un total de 158,75 días los cuales arrojan el monto de Bs. 7.937,50, reclama asimismo los intereses de mora la suma de BS. 7.760,97.
Dicho lo anterior en cuantos a los montos y conceptos reclamados la parte actora cuantifica y estima su demanda en la suma de Bs. 85.898,09, solicitando la corrección monetaria de conformidad con la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debido al índice inflacionario ocurrido en el país.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante la demandada niega la existencia de la relación laboral, sobre la base que la actora prestaba sus servicios como ADMINISTRADORA, de las empresas demandadas designación realizada según las acta de asambleas de accionistas de cada una de las empresas demandadas, aunado al hecho que la actora siempre se identificó como abogada al libre ejercicio cuestión que alternaba con la función de Administradora de las empresas demandadas.
Que siendo Administradora designada por Junta directiva de accionistas no puede calificársele como trabajadora toda vez que cumple funciones como patrono, es decir, como empresario de manera tal que la demandada estima que entre las partes no medio un contrato de trabajo, sobre el apoyo de este argumento la demandada hace valer lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
Finca su defensa la demandada en la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes que medio un contrato de distinta naturaleza, I) por que la actora prestaba servicios como administradora de las empresas designada mediante acta de asambleas a los efectos, ii) que prestaba servicios como representante legal y que se evidencia como abogada al ejercicio de la profesión según los medios de pruebas que el pago se realizaba mediante la cancelación de honorarios profesionales siendo ella la persona que emitía los cheques al respecto, qué siendo abogada y conocedora de la normativa legal, pudo solicitar el pago de los conceptos que hoy reclama, como consecuencia de la inexistencia laboral pretendida por la demandada estima que la demanda debe ser declarada sin lugar.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. así las cosas constituye principalmente controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadano GOMES DE NOBREGA y la empresa demandada debido a que esta alega que la relación que mantenía con la actora era una relación de carácter civil toda vez que mediaba un contrato remunerado por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales, testigos y prueba de informes:
Marcado 1 a los folios, 33 al 37, se desprende poder otorgado a la ciudadana actora por la empresa KIELCRI INVESTMENTS, C.A., en fecha 3 de marzo de 1997, el cual se le otorga valor probatorio a los fines establecer indicio a los fines de restar naturaleza laboral al vinculo toda vez que el mismo es otorgado en fecha anterior al inicio del contrato de trabajo alegado por la propia actora.
Marcado con el numero 2, a los folios 38 al 40, poder otorgado por la empresa IMPORTADORA la nueva en fecha 21/11/2000, visado por la ciudadana actora, que como se evidencia en fecha posterior al inicio de la relación alegada como laboral se toma como indicio qué indica la prestación de servicios subordinada.
Marcados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, desde el folio 41 al 73, se desprenden contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana actora en la cual se evidencia que actúa como apoderada de la sociedad mercantil KIELCRI INVESMENT C.A., y suscribe en el encabezamiento de todos los documentos que actúa en carácter de abogado en ejercicio, de tal forma que dicho documento surten indicios a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral del contrato, no obstante cabe la posibilidad de considerar que los mismos se evidencian las funciones de un abogado fijo o de planta.
Marcado con el numero 9, desde el folio 74 al 81 se evidencian los estatutos sociales de la empresa KIELCRI INVESMENTS C.A., de la cual se desprende el nombramiento de la ciudadana GOMES DE NOBREGA, como director de la misma al igual que al ciudadano FELICIANO PADRON QUINTERO, quien es considerado por la demandada como trabajador más no la actora, cabe señalar si existe igualdad de trato entre los ciudadanos, por lo que el documento bajo análisis causa indicio laboral.
Marcado con el numero 10 se desprende a los folios 82 al 102 se desprenden copias de actas de asamblea de la sociedad mercantil IMPORTADORA LA NUEVA, C.A., de fechas 20/01/1992, 15/01/1997, 12/03/1993, 20/03/1994, 05/03/1996 y de fecha 15/03/1995, la cuales evidencian funciones de carácter legal incluso antes de que comenzará la gris relación que unió a las partes de tal forma que con esto queda demostrado una prestación de servicios si bien de carácter profesional de manera exclusiva lo cual denota un tono particular de laboralidad en el presente asunto.
Marcada con la letra 11 se desprende registro de asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla 14-02, en la cual se desprende que la ciudadana actora fue inscrita por la empresa IMPORTADORA LA NUEVA C.A., 19 de mayo de 2004, según la parte demandada esto se hizo a consideración y de liberalidad para qué la actora accediera al sistema de seguridad social venezolano, todo lo cual fue producto de una decisión del ciudadano CONSTANTINO PAPASKELARIU, previa una reunión al respecto se acordó realizar esta consideración especial lo importante de asunto es que la ciudadana GOMES no tenia la facultad de inscribirse ella misma se denota sujeción, fidelidad y respecto propios de obligaciones debidas de un trabajador al patrono.
Marcada con la letra 12, se evidencia al folio 104, notificación dirigida a la ciudadana actora por la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que nada demuestra por lo que se desecha.-
PRUEBA DE INFORMES.
Recurrida al Banco Mercantil a los fines de demostrar que la ciudadana actora aparece con firma autorizada de las cuentas corrientes que mantienen las empresas demandadas en dicha institución bancaria, que la firma es autorizada desde el día 1 de marzo de 1998, hasta el día 01 de septiembre de 2008, lo cual no fue controvertido por la demandada visto que no consta en autos las resultas de las pruebas motivos por los cuales al tener tales datos como ciertos causan, producen un indicio favorable a la parte actora pues las fechas de autorización guardan relación con las fechas alegadas como inicio y culminación del contrato de trabajo pretendido por la parte actora.
PRUEBA DE TESTIGOS.
Declaró por la parte actora la ciudadana ABREU REYES ILDEMAR DEL VALLE, quien se identificó con la cedula V- 5.600.332, no merece fe probatoria al parecernos parcializada y contradictoria en cuanto a las preguntas realizadas por el Juez y contraparte de la actora sobre todo en cuanto a sus dichos en relación a la profesión de la ciudadana actora si le consideraba su abogada o consideraba como abogada o como abogada al servicios de las empresas.
Hasta aquí las pruebas de la parte actora.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Testigos y Documentos.
PRUEBA DE TESTIGOS.
Declaró por la parte actora la ciudadana FABIOLA JIMENEZ DE PADRON, quien se identificó con la cedula V- 12.761.620, no merece fe probatoria ni confianza para el sentenciador toda vez que incluso dijo no recordar su salario hace menos de un año siendo una persona qué se dedica a la contabilidad nos parece inverosímil la testigo no fue sincera en sus dichos por lo qué no merece fe.
Asimismo declaró el ciudadano FELICIANO PADRON QUINTERO, quien se identificó con la cedula V- 6.278.505, manifestándonos que el fue quien llenó la planilla 14-02 para inscribir a GOMES, en el IVSS, por ordenes del ciudadano COSNTANTINO PAPASKELARIU, que la ciudadana actora asistía de manera intermitente a las oficinas de las empresas pero que ella era la encargada de firmar cheques los cuales el era quien los elaboraba, de igual forma indico que para el año 2008, su salario era de Bs. 1.200,00 a 1.300,00.
DOCUMENTALES
En cuanto a los documentos marcados con los números 1, y 2 a los folios 108 al 119, han sido valorados previamente por la parte actora por lo que se da aquí por reproducido el criterio al respecto.
Recibos de pago de honorarios profesionales identificados 3A y 3B, propios de un abogado al libre ejercicio sin embargo se evidencia una nomenclatura continua lo cual evidencia la característica de exclusividad en los servicios y dependencia económica, probablemente el motivo inicial para contratar a GOMES, como abogado, director administrador de carácter fijo.-
A los folios 122 al 142, se desprenden recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, comprobante de egreso y copia de cheque del mismo los cuales evidencian una contraprestación fija retributiva, normal permanente cancelada en dos cuotas mensuales cada quince días al mes, se evidencian con una evolución histórica propia de un salario culminado con el monto de 1.500,00 cabe recalcar que siendo la persona con mayor antigüedad en las empresas este era el salario para el año 2008, valga adminicularlo con lo dicho con el testigo.-
Marcado alfanuméricamente 6A y 6B, se evidencian recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, motivados a la redacción de dos documentos cuyos copias se anexan, en análisis los documentos rielan a los folios 143 al 162.-
• PRUEBAS EX OFICIO
Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la actora se pudo establecer las formas y condiciones en que prestaba el servicio que jamás pidió un anticipo o préstamo y jamás solicitó bonificación de fin de año.-
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente asunto se hace necesario calificar la existencia de la relación jurídica que vinculó a la partes contendientes es así como debemos determinar si existe un contrato de trabajo u otro de diferente índole ciertamente en este caso es necesario aplicar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaracion de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, la prestación del servicio de la ciudadana GUIDA GOMES DE NOBREGA, se basó principalmente en funciones administrativas de la sociedades mercantiles demandadas, siendo la persona encargada de firmar los cheques para pagar proveedores así como su propia remuneración no controlaba la elaboración de dichos cheques, pero con ellos se cancelaba proveedores, representaba a las empresas demandadas ante los trabajadores y terceros en la función de compra venta, arrendamientos, cobrar los alquileres, pagaba impuestos municipales, como funciones legales cumplía con la tarea de redactar documentos, contratos y actas de asambleas (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, la parte demandada procuró demostrar mediante los testigos que la ciudadana no invertía un tiempo fijo en la ejecución de la prestación del servicio más sin embargo es inverosímil que en la mera administración logística de una unidad de producción como las empresas demandadas no sé cuente con una representación fija administrativa, es decir, contar con la persona encargada de redactar, gestionar la documentación legal vigilar el fiel cumplimiento de deudores, por ello, que es más aceptable que fuera un elemento constante en cuanto al tiempo de trabajo que podía ser tanto en la sede de la oficina como fuera de estas por realizar actuaciones ante notarias y registros públicos, de aquí que se establezca un indicio en cuanto condiciones fijas, estables y particulares, es decir una doble función legal y administrativa, (c) forma de efectuarse el pago, la remuneración se convino en forma quincenal propio de un contrato de trabajo, más sin embargo se le dio la denominación de honorarios profesionales, se observan los mismos constantes y progresivos en relación a su cuamtun, es decir la evolución lógica histórica de una remuneración, cabe señalar que la actora culminó devengando la suma de Bs. 1.500,00 mensuales y el ciudadano FELICIANO PADRON QUINTERO, para la fecha de los hechos en que la ciudadana dejó de prestar servicios declaró ganar la suma de Bs. 1.200,00 o 1.300,00, es decir un poco menos de los que ganaba la ciudadana actora, lo cual es lógico y considerable bajo el sentido común en que una persona con mayor antigüedad en una empresa gane un poco más, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se logra evidenciar la supervisión o control disciplinario, directo, las partes son contestes en establecer que el ciudadano CONSTANTINO PAPASKELARIU, dueño y único accionista de las empresas demandadas se encontraba constantemente de viaje, esto hace pensar más claramente que se necesitaba de manera permanente a la ciudadana GOMES DE NOBREGA, en la sede de la empresas y fungiera como encargada, administradora y consultor jurídico siendo evidente que confluyan las características de dirección y confianza en esta persona, (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, nada se discutió o se trato al respecto de las inversiones pero es propio pensar que en estas empresa en donde existe un único accionista sea este el que realice todas las inversiones para la ejecución del negocio, en cuanto al suministro de materiales debemos observar qué la mayoría de los recibos de pagos y de remuneración así como los comprobantes de pago fueron proporcionados por las demandadas, lo que nos hace inducir que la ciudadana redactaba los documentos en la sede de la empresa utilizando los materiales y herramientas qué esta proporcionaba al respecto (maquinas, computadoras, papel impresoras etc..), f) Otros, un indicio revelador que denota vinculación laboral fue la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa IMPORTADORA LA NUEVA, que si bien se quiere es la empresa fuerte del grupo, ahora bien, se dijo por la demandada qué ello fue por favor o consideración especial para que la ciudadana GOMES, accediera a la pensión otorgada por el Instituto, para aquellos trabajadores que bajo dependencia de uno o muchos patrono cumplan con los requisitos de cotizaciones y edad. Es de destacar que ella no llenó la planilla de afiliación sino fue el ciudadano PADRON por ordenes del ciudadano CONSTANTINO PAPASKELARIU, de tal forma que ella no disponía de realizar su inscripción lo cual denota dependencia, sujeción, obediencia y respecto, elementos propios de una relación subordinada g) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no se denota en lo absoluto, se denota una prestación de servicios por cuenta ajena, el elemento ajenidad en este caso es total, h) la exclusividad o no para la usuaria, es evidente en este caso una exclusividad total de la ciudadana GOMES DE NOBREGA, al servicio de la empresas demandadas y en particular a su único dueño y accionista. Nos parece un dato relevante que no hay elementos probatorios en el expediente que hagan llegar a la convicción del Juez que la ciudadana actora haya ejercido su profesión libremente durante el tiempo que prestó servicios (10 años) de manera tal que este indicio de la exclusividad aún cuando superado en materia laboral, en este asunto particular cobra especial relevancia teniendo una fuerte potencia indiciaria. ASÍ SE DECIDE.
Con todo lo antes expuesto estima este sentenciador que en el caso de autos existió una relación de carácter laboral toda vez que los indicios que con mayor peso consideramos son aquellos propios de la existencia de un contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.
De tal forma que al observar la pretensión de l aparte actora se estima qué la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que se tiene como establecido que: la ciudadana GOMES inició sus relación laboral en fecha 01 de marzo de 1998 hasta el día 01 de septiembre de 2008, fecha en la que presentó su formal renuncia, que prestaba sus servicios para las empresas demandadas en calidad de administradora y directora suplente y que su jornada de labores era de lunes a viernes teniendo como descanso semanal los días sábados y domingos.
Que devengo como salario la suma de Bs. 400,00 los cuales eran cancelados de manera quincenal en dos cuotas desde la fecha de su inicio 01/06/1998, hasta el día 31/12/1999, cuando fue aumentado a la cantidad de Bs. 500,00, salario que se mantuvo desde el 01/01/1999, hasta el 31/12/1999, para luego evolucionar del 01/01/2000 al 31/12/2000 en la suma de Bs. 620,00, que desde el día 01/01/2001 al 31/12/2001 devengo el monto de Bs. 800,00 mensuales, evolucionando en fecha 01/01/2002, a Bs. 900,00, hasta el 31/12/2002, desde el 01/01/2003, al 31/12/2003, la suma de Bs. 1000,00 mensuales, con un nuevo incremento en fecha 01/01/2004, de Bs. 1.150,00 que se mantuvo inalterable hasta el día 31/12/2007, con un salario mensual final de Bs. 1.500,00 que fue devengado desde el día 01/01/2008 al 30/09/2008, fecha en qué culmina su contrato de trabajo.
Que al no considerársele como trabajadora se le adeudan por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 24.843,13, la suma de Bs. 1.361,00 por concepto de 20 días adicionales de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de las vacaciones insolutas durante el contrato de trabajo se ordena a pagar un total de 209,58 días que incluyen las fraccionadas para cuantificar por este concepto la suma de Bs. 10.479,17, por bono vacacional se ordenan 124,92 días que incluyen el fraccionado del año 2008, para demandar la suma de Bs. 6.245,83, por concepto de Utilidades desde el año 1998, hasta la fracción del año 2008 se ordena ala demandada al pago de un total de 158,75 días los cuales arrojan el monto de Bs. 7.937,50, asimismo se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a cargo de la demandada cuantificar los interese sobre la prestación de antigüedad designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses sobre la prestación de antiguedad de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el cuarto mes de servicios hasta la terminación del contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien respecto de la corrección monetaria o indexación judicial se ordena la misma de conformidad con lo dispuesto en la norma del norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde que la demandada no cumpliere voluntariamente con el mandamiento del Tribunal, todo ello por cuanto estamos en presencia de una zona gris o fronteriza a la que la actora tenia una expectativa de su derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia 1645 de fecha 30/10/2009, en la cual dejó sentado:
Respecto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, se observa que, en el presente caso, el demandante tenía la esperanza, una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor a la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó la Sala, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora, respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales, y en consecuencia no procede la corrección monetaria de las cantidades de dinero que fueron condenadas a pagar, puesto que al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de lo dispuesto por el presente fallo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.
Dicho todo lo anterior la presente demanda debe ser declarad con lugar en la definitiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana GUIDA GOMES DE NOBREGA, en contra de las empresas IMPORTADORA LA NUEVA, C.A, y KIELCRI INVESMENT, C.A,, en consecuencia, se ordena a las empresas demandadas solidariamente a cancelar a la actora los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacionales durante la vigencia del contrato de trabajo, así como las utilidades jamás canceladas, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cuyos parámetros se expusieron en la motivaciones de la sentencia.
Se condena en costa a las empresas demandada al haber resultado totalmente vencidas en el proceso.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SAISBEL PEÑA FARIÑAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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