REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1235-09

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano YVÁN ENRIQUE NORIEGA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.962, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Isidro Vivas Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.348, interpuso ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, querella funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio Nº 282-2009, que lo removió y retiró del cargo que ejercía como Fiscal de Rentas I-TC, en dicho órgano.

El 17 de junio de 2009, previa distribución de la causa, le correspondió conocer de la misma a este mismo Tribunal, quien procede a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 2 de mayo de 2001, comenzó a laborar en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo la modalidad de contratado y, a los 2 años de labores pasó a ser un funcionario a tiempo completo.

Que el 17 de marzo de 2009, pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, la Oficina de Recursos Humanos le notificó de su remoción del cargo de Fiscal de Rentas, mediante oficio Nº 282 y, por ende su retiro de la Administración Municipal.

Que ejerció la presente querella por considerar que su retiro se efectuó sin justa causa, pues su trabajo consistía en fiscalizar todas las industrias y comercios ubicados en el referido Municipio, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 4:30 p.m.

Que impugna el acto que resolvió su retiro ya que fue dictado sin motivo alguno “(…) pareciendo más bien que todo se debe a retaliaciones políticas ya que [fue] contratado cuando el Ciudadano José Vicente Rangel Avalos era el Alcalde del Municipio Sucre y dicho Acto Administrativo se produce siendo Alcalde del Municipio, el Ciudadano Carlos Ocariz. Todo esto se desprende por cuanto no [posee] ni siquiera alguna amonestación dentro de [su] expediente Administrativo ya que en el tiempo que [tiene] trabajando (…) [demostró] ser un Funcionario Eficiente”.

Que fundamenta la nulidad del acto administrativo recurrido en los artículos 93, 87, 89 numerales 2,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare nulo el acto administrativo de remoción y retiro Nº 282, de fecha 16 de marzo de 2009 y se ordene su reincorporación al mismo cargo que detentaba, o en su defecto, a un cargo igual o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, no dio contestación a la querella incoada en su contra, por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas sus partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

En tal sentido, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la extinción de la relación de empleo público, que mantuvo el querellante con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Alcaldía, a través de la Dirección de Rentas Municipales, en virtud del acto administrativo que removió y retiró al querellante del cargo que ejercía como Fiscal de Rentas, el cual fue dictado en la ciudad de Caracas, es decir, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 282-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, notificado el día 17 del mismo mes y año, donde el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, actuando con el carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y, por delegación, según Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 1º de enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10 de enero de 2009, removió y retiró al querellante del cargo que ejercía como Fiscal de Rentas I-TC, en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del referido Municipio.

Al respecto, la parte querellante sostiene, que el mencionado acto administrativo fue dictado a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, violando además, disposiciones de orden constitucional, entre ellas, las contenidas en los artículos 87, 89 (numerales 2, 4 y 5) y 93 de la Constitución Nacional, en concordancia con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además, afirmó que su remoción y retiro obedece a retaliaciones políticas, en virtud de lo cual solicitó, que una vez declarada la nulidad del acto que impugna, se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que ejercía con el pago de los sueldos que dejó de percibir.

En tal sentido, pasa este sentenciador a determinar si el acto administrativo incurre o no en las violaciones denunciadas por la parte querellante:

Respecto a la violación de inamovilidad laboral, debe señalarse, que en el Decreto Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, invocado por el querellante, se consagra en su artículo 1, lo siguiente:

“Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de la referida norma se colige, que la “inamovilidad laboral especial” decretada por el Ejecutivo Nacional durante el año 2009, únicamente se les aplica a los “trabajadores” del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así y por cuanto el querellante ostentaba en el Municipio querellado la condición de funcionario público, no podía invocar a su favor dicha inamovilidad laboral, ya que su relación de empleo con la Administración Municipal no se regía por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, por mandato del artículo 4 del Decreto bajo análisis, los funcionarios del sector público se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la invocada inamovilidad laboral.

Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente la improcedencia de la solicitada nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de que éste no violó dicha inamovilidad. Así se declara.

Por otra parte, se observa, que el querellante alegó que el acto de remoción y retiro, incurre en la violación del derecho al trabajo y los principios que garantizan el mismo, entre ellos, el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el de nulidad de los actos inconstitucionales dictados por el patrono y la prohibición de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo u otra condición; así como el derecho a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89 (numerales 2,4 y 5) y 93 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de efectuar el análisis de las violaciones denunciadas, considera necesario, efectuar las siguientes precisiones sobre el régimen jurídico de los funcionarios públicos:

Así, tenemos, que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción; siendo el caso que, los funcionarios de carrera son todos aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, prestan servicios de forma remunerada y con carácter permanente, en consecuencia; gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones y sólo pueden ser retirados del servicio por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, ingresan a la función pública sin concurso, no detentan estabilidad en el cargo, no gozan de la carrera administrativa y constituyen una categoría de funcionarios que prestan servicio a favor de un organismo del Estado, siendo nombrados y removidos libremente de sus cargos por actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ocupar cargos de alto nivel o confianza.

Sin embargo, debe señalarse, que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, que puede ser de carrera o libre nombramiento y remoción y, otra, la condición del cargo que desempeñe, esto es, de carrera, de alto nivel o confianza, siendo los dos últimos desempeñados por cualquier tipo de funcionario y, los primeros, sólo por funcionarios de carrera.

De esta forma, cuando un funcionario de carrera administrativa sea objeto de una medida de reducción de personal, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del organismo, o por el simple hecho de encontrarse en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, antes de ser retirado deben ser reubicados. Por ello, necesariamente pasan a situación de disponibilidad por un mes, lapso en el cual se realizarán las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que ostentaba, originándose su retiro e incorporación al Registro de Elegibles sólo si resulta infructuoso dicho trámite, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad.

Expresión de lo expuesto es el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, a texto expreso dispone:

“(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado de este Tribunal).


La referida disposición constitucional consagra, como regla general, la carrera administrativa para los funcionarios públicos, estableciendo algunas excepciones a la misma, entre ellas, los cargos de libre nombramiento y remoción.

En virtud de ello, se presume que salvo prueba en contrario, todo funcionario público ostenta la condición de carrera y, en razón de ello, el organismo que alegue que un funcionario de carrera ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, le corresponde probar su exclusión de la carrera administrativa, demostrando a través de pruebas pertinentes, la condición de libre nombramiento y remoción de sus funcionarios, bien sea por el alto grado de confidencialidad de las funciones desempeñadas por éstos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes; que sus funciones comprendan, principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras o por la jerarquía del cargo.

Precisado lo anterior y atendiendo a los alegatos del querellante, es menester señalar, que el derecho al trabajo y los principios que lo informan, es un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, lo que conlleva a que toda relación de trabajo se encuentre sometida a las restricciones impuestas por la Ley.

Por ello, cuando un funcionario público de carrera es retirado de su cargo, conforme a las causales establecidas al efecto en la Ley, o porque ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual por su naturaleza conlleva a que pueda ser removido de su cargo y, por ende, retirado de la Administración sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, no puede reputarse esa actuación de la Administración como una violación del derecho constitucional al trabajo.

En sintonía con lo expuesto, debe aclararse que, aun y cuando el funcionario público sea de carrera y detente estabilidad -en virtud de esa condición-, tampoco podría sostenerse que exista violación del derecho a la estabilidad, porque éste al igual que el derecho al trabajo, no es absoluto, por estar sujeto el goce de los mismos a las limitaciones que impone la ley.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia, que según afirmó el querellante, el cargo que desempeñaba en la Dirección de Rentas Municipales del ente querellado, era el de “Fiscal de Rentas”.

Asimismo, según se desprende del acto administrativo contenido en el oficio Nº 282-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, la remoción y retiro del querellante del cargo que ejercía como Fiscal de Rentas I-TC, obedeció a que las funciones por él desempeñadas requerían alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta forma, la Administración Municipal procedió a especificar dichas funciones, siendo éstas “(…) participar en visitas de fiscalización a personas naturales y/o jurídicas establecidas en el Municipio Sucre, representar a la Alcaldía ante los contribuyentes que generan y/o desarrollan actividades económicas dentro del territorio Municipal, revisar y analizar la información presentada por los contribuyentes al momento de una inspección de manera de constatar que cumplan con los requisitos establecidos en las ordenanzas vigentes, revisar la documentación probatoria de la información contenida en los permisos de funcionamiento, comprobar que el desarrollo de la actividad económica ejercida sea la que realmente fue solicitada y respectivamente aprobada, verificar la existencia de derechos pendientes e informar de los mismos de manera de ajustarse a la realidad existente, supervisar los procedimientos de conciliación, intimación, sanción y cierre, acordes a las ordenanzas que regulan cada una de las actividades comerciales o industriales que se desarrollan”. (Folios 3 y 4 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).

De lo expuesto se infiere, que el querellante ejercía un cargo de confianza porque las funciones inherentes al mismo comprendían, principalmente, actividades de fiscalización e inspección.

Además, en el escrito de querella fue afirmado por el querellante el ejercicio de las aludidas funciones, al manifestar que “(…) mi trabajo consistía en Fiscalizar todas las Industrias y Comercios ubicados en el Municipio Sucre, en un horario comprendido entre las 8 y 30 A.M. a 4 y 30 P.M (…)”.

Esas funciones se corroboran, igualmente, en el expediente administrativo del querellante, donde rielan varias órdenes de inspección fiscal, suscritas por el Lic. Luis A. Marcano R., en su carácter de Director de Rentas Municipales, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre, comisionaba al querellante en su carácter de Fiscal, a efectuar in situ verificaciones relacionadas con solicitudes de retiros y cuenta nueva de Licencia de Industria y Comercio, efectuadas por sociedades mercantiles (folios 36, 39, 40, 44 y 45 del expediente administrativo personal).

En ejecución de esas órdenes de inspección fiscal, el querellante dejaba constancia –cada vez que inspeccionaba una empresa-, mediante la respectiva “Acta de Inspección Fiscal”, de la revisión de siguientes aspectos: 1) patente de industria y comercio o certificado de actividad comercial; 2) propaganda comercial y 3) permiso de licores. (Folios 38, 96 y 97 del expediente administrativo personal).

Siendo ello así, se concluye, que a través del cargo de Fiscal de Rentas I-TC, el querellante ejercía en el organismo querellado, funciones que en criterio de este juzgador, comprendían, esencialmente, actividades de fiscalización e inspección, como lo indicó la Administración en el acto objeto de impugnación ante esta instancia judicial, lo cual configuraba al cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Con base en la anterior consideración, resulta perfectamente ajustado a derecho que, estando facultada la autoridad municipal para remover libremente del cargo al querellante, haya procedido en ese sentido. Asimismo, al no desprenderse de autos que el querellante ostenta la condición de funcionario de carrera –lo que implica la protección a su derecho a la estabilidad-, lo acertado era retirarlo de la Administración, como en efecto ocurrió.

Por lo tanto, cuando un funcionario de libre nombramiento y remoción es removido y retirado de un cargo de confianza o de alto nivel, por la sola voluntad discrecional de la Administración, no puede sostenerse que con dicha actuación, se vulnere el derecho al trabajo de la parte contra la cual obra, o que ello represente una lesión al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, o que conlleve a la nulidad de esa decisión. Tampoco puede afirmarse la infracción a la prohibición de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo u otra condición, ni mucho menos del derecho a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89 (numerales 2,4 y 5) y 93 de la Constitución Nacional. De allí que resulten improcedentes las violaciones invocadas por la parte querellante. Así declara.

Prosiguiendo en el análisis de los vicios alegados, observa este sentenciador, que el querellante manifestó que su acto de retiro fue dictado sin motivo alguno “(…) pareciendo más bien que todo se debe a retaliaciones políticas ya que [fue] contratado cuando el Ciudadano José Vicente Rangel Avalos era el Alcalde del Municipio Sucre y dicho Acto Administrativo se produce siendo Alcalde del Municipio, el Ciudadano Carlos Ocariz. Todo esto se desprende por cuanto no [posee] ni siquiera alguna amonestación dentro de [su] expediente Administrativo ya que en el tiempo que [tiene] trabajando (…) [demostró] ser un Funcionario Eficiente”.

Ante esta aseveración, entiende este sentenciador, que el querellante está haciendo referencia al vicio de desviación de poder.

De esta forma, debe indicarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al establecer los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica.

Sin embargo, el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Por tanto, es preciso detenerse a analizar la finalidad de los requisitos de fondo del acto administrativo, en el entendido de que toda actividad administrativa está determinada por la Ley, debiendo ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en ésta, no pudiendo el funcionario que dicta un acto “(…) usar su poder para fines distintos a los previstos en ella (…)”. (BREWER-CARIAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos Nº 16. Editorial Jurídica Venezolana. 7º Edición. Caracas, 2005, página 179).

De este modo, la doctrina ha señalado que el elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para qué se dicta el acto?, por ello, cuando la Administración tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad.

Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:

“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con el referido criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

De esta forma, visto que el acto administrativo que removió y retiró al querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, es decir; que conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer el querellante un cargo de confianza podía ser removido y retirado de éste sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, no puede sostenerse, que la autoridad administrativa haya ejercido esa potestad discrecional con una intención contraria a la de removerlo y retirarlo, como trata hacer valer el querellante cuando sostiene, que el acto pareciera obedecer a “retaliaciones políticas” porque la gestión de la función pública la detentaba, para el momento en que fue emitido el acto, un funcionario distinto al que lo nombró.

Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, ya que el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se declara.

Analizados como han sido todos los vicios alegados por el querellante, además de no existir ningún otro vicio de orden público, que deba ser declarado de oficio, este sentenciador determina, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, resultando improcedente la nulidad del mismo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de reincorporación al mismo cargo que detentaba, o en su defecto, a un cargo igual o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, debe indicarse, que al haberse declarado previamente la improcedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, requisito necesario para la procedencia de dichas pretensiones, resulta igualmente improcedente tanto la reincorporación como el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se declara.

Finalmente, atendiendo a las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima ajustado a derecho declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano YVÁN ENRIQUE NORIEGA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.962, debidamente asistido por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.348, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA.

2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO SUPLENTE,
EDWIN ROMERO

WADIN BARRIOS

En fecha 10/11/2009, siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 275-2009.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,


WADIN BARRIOS

Expediente Nº 1235-09