REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1132-09
En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano Johnny José Malavé, titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.164, asistido por las Procuradoras de Trabajadores, abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.359 y 59.143, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0814, fechada 23 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la sociedad mercantil Pirotecnia Santa Lucía, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 1, Tomo 90-A-PRO.
En fecha 9 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual: i) Admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jhonny José Malve, asistido por las Procuradoras del Trabajo, abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, inicialmente identificados, contra la Providencia administrativa Nº 0814 dictada el 23 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de faltas efectuada por la empresa Pirotecnica Santa Lucía, C.A.; ii) Procedente la suspensión de efectos solicitada; iii) Se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuman la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 9/2005, de fecha 5 de abril (caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: Inversiones Alba Due, C.A.); iv).- Se Advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción de la demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.
En fecha 20 de marzo de 2008, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Pirotécnica Santa Lucía C.A., contra la sentencia Nro. 2005-428 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de junio de 2005, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; ii) Se Revoca la decisión apelada, sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre la medida cautelar acordada; iii) Queda Firme el pronunciamiento de competencia efectuada, y en consecuencia se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a la brevedad el original del expediente, así como el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, oficio N° 2009-2320, fechado 2 de marzo de 2009, mediante el cual se remitió expediente Nº AP42-N-2005-000015, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución efectuada en esa misma, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
La representación judicial de la parte accionante expone que en fecha 4 de mayo de 2004, el representante legal de la empresa Pirotecnia Santa Lucía, C.A., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificación de falta conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en los artículos 102, literales a, c, i, j, de la Ley Orgánica del Trabajo y 250 del Reglamento de la precitada Ley, contra el ciudadano Johnny José Malavé, quien se desempeñaba como obrero en dicha empresa desde el 22 de noviembre de 2000.
Seguidamente, expone que en fecha 23 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa Nro. 0814, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta efectuada.
En ese sentido, alegan que el citado acto administrativo lesiona de manera flagrante los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 87, 89 numerales 1 y 4, 93, 131, 141 y siguientes. Los principios consagrados en los artículos 12, 367, 478, 479, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil; 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de dicha Ley; los previstos en los artículos 9, 19 numeral 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, arguyeron que la Providencia Administrativa que se impugna se encuentra viciada, por cuanto no existen motivos que sirvan de presupuesto de hecho, toda vez que el accionante no los narró en el escrito de demanda, limitándose a señalar la jornada de trabajo, el cargo de obrero, las fechas en que el trabajador incurrió en las supuestas causales en las cuales se fundamentó la solicitud de calificación de falta y de la “medida cautelar”.
En este orden, indicaron que la referida Providencia Administrativa incurrió en el vicio de inmotivación de hecho, habida cuenta que al no ser narrados los hechos por la empresa en el escrito de calificación de falta, el órgano administrativo con competencia en materia laboral no pudo conocerlos para subsumirlos en el Derecho, violentando el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a reproducir una falsa apreciación de los motivos, lo que a juicio del recurrente, colide con los preceptos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta, de la presunción de inocencia, el de la tutela judicial efectiva y el relativo a la progresividad y a la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales.
Manifestaron que la Inspectoría violentó el principio de que un testigo no hace plena prueba y el principio In dubio pro operario, que eximen de prueba a quien las tiene a su favor; así como el principio de quien alega algo debe probarlo y la representación de la accionante en el proceso llevado a cabo por ante dicho órgano laboral no logró probar que el trabajador había incurrido en falta alguna, por cuanto los alegatos esgrimidos por la testigo promovida por la empresa resultan contradictorios incurriendo en falso testimonio.
Expresaron que la Providencia Administrativa recurrida “adolece del vicio de Apreciación, pues al no existir hechos no podían ser vinculados con el derecho”, por cuanto si bien la sociedad mercantil Pirotecnia Santa Lucía, C.A., alegó la violación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha empresa no expresó cuales fueron los hechos en los que aparentemente incurrió el trabajador, violentado así el principio universal In dubio pro operario.
Por otra parte indicaron, que la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy no tiene ningún asidero jurídico, toda vez que de ninguna de las causales invocadas por la empresa se desprende el peligro que acarrearía el hecho de que el recurrente continuara laborando en la sede de la empresa.
Asimismo, que el órgano laboral al decretar la medida cautelar, violó el debido proceso e incurrió en “error de juzgamiento” al no analizar la controversia planteada, toda vez que la empresa no expresó en su solicitud de calificación de falta, cuál fue la supuesta falta grave en la que aparentemente se encuentra inmerso el trabajador, lo que a juicio del recurrente constituye un presupuesto obligatorio e indispensable para que dicha medida pueda ser acordada, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy formarse un juicio de valor para decretar la medida cautelar.
En este orden de alegatos, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en desmedro de sus intereses, solicitaron “de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso (sic)”; para lo cual invoca como sustento de dicha solicitud el derecho al salario, a la seguridad social y el derecho al trabajo como hecho social.
Así, expusieron que el fundado temor se identifica en la no percepción del salario de la parte recurrente y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, siendo éste el único sustento del impugnante y de su grupo familiar, razón por la cual a los fines de evitar dichos efectos, producidos por la Providencia Administrativa que se impugna, es que solicitan se suspendan los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, a través de una medida cautelar.
En este orden, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0814 de fecha 23 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y en consecuencia se ordene el reintegro de su representado a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde su desincorporación.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente, en el capitulo intitulado “MEDIDA CAUTELAR”, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
En ese sentido, la referida representación alega que en cuanto a la apariencia del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris) su representado tiene el derecho al salario, a la seguridad social, el derecho al trabajo como hecho social, cuya obligatoria aplicación genera la imposibilidad absoluta de su poderdante para dar fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa en los términos ordenados.
Asimismo, expone que en cuanto al peligro infructuosidad del fallo (Periculum in Mora), el acto administrativo impugnado generaría un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de su representado, detrimento pecuniario cuya prevención sólo puede lograrse a través de la suspensión de la providencia dictada.
Por otra parte, la parte actora expone que referente al peligro inminente de daño (Periculum in Damni), en el caso de marras su causa se identifica en la no percepción de sus salarios y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que deberá soportar su representado para dar cumplimiento a la orden administrativa dictada una vez terminada la relación laboral, ocasionando el cese del pago del salario, pago éste que es el único sustento de su ponderarte quien es padre de familia, con niños en edad escolar, y por ende no tener otro medio de ingreso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Johnny José Malavé, asistido por las Procuradoras de Trabajadores, abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0814, fechada 23 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la sociedad mercantil Pirotecnia Santa Lucía, C.A., este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de determinar la competencia para conocer la presente causa considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo ello así, y visto que la presente causa tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0814, fechada 23 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la sociedad mercantil Pirotecnia Santa Lucía, C.A., es por lo que este Tribunal acepta la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En tal sentido, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que, el recurso interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo que prevé el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, se ordena citar al ciudadano Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, notifíquese a la Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el mencionado aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consigne su respectivo informe, asimismo se ordena notificar al representante legal de la sociedad mercantil Pirotecnia Santa Lucía, C.A., en su condición tercero interesado.
Finalmente, se ordena notificar al ciudadano Johnny José Malavé, titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.164, parte recurrente en la presente causa, de conformidad con el tercer (3°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que consigne compulsa para la citación y las notificaciones ordenadas, así como las copias para la conformación del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
Por ende, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.
Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y admitido como ha sido el recurso, este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre dicha solicitud de medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir a tales efectos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano Johnny José Malavé, titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.164, asistido por las Procuradoras de Trabajadores, abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.359 y 59.143, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0814, fechada 23 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la sociedad mercantil Pirotecnia Santa Lucía, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 1, Tomo 90-A-PRO.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:
2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría de los Valles del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, deberá consignar copias certificadas del expediente administrativo N° 017-04-01-00509, contentivo de la Providencia Administrativa recurrida, según numeración del órgano recurrido, las cuales deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.
2.2.- Notificar al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero (11°) del artículo 21 ejusdem.
2.3.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
2.4.- Notificar a sociedad mercantil Pirotecnia Santa Lucía, C.A., en su carácter de parte interesada en el presente recurso.
2.5.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna en el expediente el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.6.- Se ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese y Notifíquese a la parte demandante. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 25/11/2009, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 290-2009.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. 1132-09/2009
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