REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en funciones de distribuidor, el Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por los Abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.038 y 72.979, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la Compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Junio de 1991, bajo el Nº 42, del Tomo 141A interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nº 272-2008 del 9 de Septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, Estado Miranda, notificada el 23 de Septiembre de 2008.
El Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional, quien le dió entrada el Doce (12) del mismo mes y año.
El Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declaró Procedente la Solicitud de Suspensión de Efectos solicitada, exigiéndose fianza bancaria.
El Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) el Apoderado de la parte accionante consignó fianza.
El Treinta (30) de Junio del mismo año se abrió a pruebas la presente causa.
El Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve, este Tribunal Superior dió comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijando el Acto de Informes para el Octavo (8vo) día de Despacho siguiente, llevándose a cabo el Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), compareciendo el Apoderado Judicial de la accionante y el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quienes consignaron sus escritos de informes.
El Diez (10) del mismo mes y año este Juzgado, mediante auto, dejó constancia que se dictaría sentencia en un lapso de Veinte (20) días de despacho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:



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DEL RECURSO
Los Representantes Judiciales de la parte accionante solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 272-2008 del 9 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, notificada el 23 de Septiembre de 2008.
Así mismo alegan que: De conformidad con el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por carecer la Inspectoría del Trabajo de competencia para resolver las diferencias entre un trabajador que adolezca de una discapacidad parcial y permanente y su patrono, en lo relativo a su reincorporación o reubicación establecida en el Artículo 100 de la LOPCYMAT, una vez que haya sido establecida, por lo que, correspondiendo tal facultad al Poder Judicial incurrió en usurpación de funciones.
Señalan que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que la apoderada de la empresa en el acto de contestación de la solicitud de reenganche reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad, ni admitió el despido alegado por el trabajador, lo que es parcialmente falso, por cuanto negó que existiera la prestación de servicios señalando que existió una relación laboral que se había extinguido por una causa no imputable a las partes, al haberse prolongado el período de suspensión por un lapso mayos a los 12 meses, resolviéndose sobre la base de ese falso supuesto la controversia planteada, por lo que solicitan se declare su nulidad.
Manifiestan que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al afirmar que la carga de la prueba le correspondía a la empresa, ya que en los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 222 de su Reglamento, no se regula la carga de la prueba en el procedimiento de reenganche de los trabajadores que gocen de inamovilidad y aleguen hayan sido despedidos, no obstante, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que para determinar lo relativo a la regulación de la carga de la prueba se debe recurrir en primer lugar a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 72, según el cual cuando un trabajador reclama su reenganche, alegando que fue despedido, está invocando un hecho en el cual fundamenta su pretensión, esto es, el despido del que dice fue objeto, correspondiéndole la carga de la prueba de ese hecho al trabajador, por lo que al declarar con lugar la solicitud de reenganche, con fundamento en que no pudo desvirtuar la pretensión del trabajador contenida en su solicitud, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, interpretando erróneamente el Artículo in comento, de igual manera, alegan que se rechazó su defensa en cuanto a que la relación de trabajo había finalizado por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de que la suspensión por enfermedad se prolongó más allá del lapso de 12 meses que establece el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus letras “a” y “b”, fundamentándose en que esa causal de terminación de la relación no estaba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el Artículo 98 eiusdem la prevé claramente.
Alegan que, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, concretamente por el vicio previsto en el Ordinal 1º, ya que la empresa durante el período de promoción promovió la prueba de informes, no siendo su falta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya demorado su respuesta, ahora bien, el 23 de Junio de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dió respuesta a la prueba de informes, recibiéndola la Inspectoría del Trabajo el 30 del mismo mes y año, sin embargo, no se agregó al expediente ni se consideró al dictarse la Providencia casi 2 meses después de su fecha de recepción, señalando el 19 de Mayo de 2008 que el lapso probatorio había concluido lo que no está previsto en la Ley, y que para ese momento, el Informe no se había recibido. Señalan que sí la Inspectoría la consideró extemporánea debió declararlo, pero no excluirla del expediente, no respetándose el derecho a la defensa de la empresa, garantizado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, solicitan la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque así lo determina el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DE LA OPINIÓN FISCAL
El Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario solicita se declare con lugar el presente recurso, por cuanto el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el trabajador despedido puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, de igual manera, el Artículo 29, Ordinal 2º eiusdem establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo precisa situaciones en las que es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Por otra parte, en lo atinente a los supuestos de estabilidad laboral derivados de la declaratoria de discapacidad temporal o parcial permanente, y la inamovilidad de un año luego de la reincorporación del trabajador recuperado de la discapacidad, así como de la distribución competencial bien en ámbito judicial o administrativo para conocer de los conflictos generados en la relación trabajador-patrono, el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece 3 supuestos, estableciendo en su último aparte, que salvo los casos en que se discuta un despido del trabajador amparado en el supuesto de inamovilidad de un año luego del reingreso o reubicación, el conocimiento de los reclamos de las obligaciones derivadas de la negativa del patrono a reingresarlo o reubicarlo corresponderá a los tribunales con competencia en materia del trabajo.
Señala que el trabajador, a fin de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, consignó con su solicitud una certificación del 14 de Noviembre de 2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se establece que sufrió un accidente el 15 de Mayo de 2006 cuando prestaba labores para la empresa, ocasionándole traumatismo en el dedo medio de la mano derecha, y que para la fecha de la certificación padecía de una limitación funcional del dedo medio, generándole una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular del miembro superior derecho, lo cual fue desechado por la Administración, por considerar que no guardaba consonancia con el tema debatido, sin que su veracidad hubiese sido enervada. Añade que en el acto de Contestación a los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono alegó que no despidió al trabajador, sino que cesó la relación de trabajo por una causa no imputable a las partes, por haberse prolongado la suspensión de la relación laboral por enfermedad por más de 12 años de conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la autoridad competente para dilucidar dicha controversia son los Tribunales Laborales, constituyendo el acto impugnado una evidente usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se encuentra consumado el vicio de incompetencia a que se refiere el Numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resultando inoficioso emitir cualquier pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados.
Finalmente, señala que al momento en que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador se encontraba amparado bajo el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por lo que debiendo el Juez Contencioso Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, a tenor del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin obviar los Artículos 2 y 26 eiusdem, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien por un error en la petición, se encuentra en la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud, por lo que, en aplicación de los principios constitucionales del derecho a un debido proceso en su relación con la garantía del Juez Natural, y encontrándose en juego garantías constitucionales y de orden público como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se debe, por vía judicial, reaperturar el lapso para que el trabajador lesionado pueda interponer oportunamente su solicitud ante los tribunales laborales correspondientes, de conformidad con el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.



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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Representantes Judiciales de la parte recurrente alegan que de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por carecer la Inspectoría del Trabajo de competencia para resolver las diferencias entre un trabajador que adolezca de una discapacidad parcial y permanente y su patrono, en lo relativo a su reincorporación o reubicación establecida en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez que haya sido establecida, por lo que, correspondiendo tal facultad al Poder Judicial incurrió en una usurpación de funciones.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448 del 12 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“[…]
Al respecto, es preciso acotar que se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
[…]”
En el caso de autos, este órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 62 al 64, Acta de Contestación al Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el trabajador, donde la Empresa al ser interrogada sobre los particulares a que hace referencia el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó:
“(…) a) ¿Si el solicitante presta sus servicios para la empresa? CONTESTO: “(…) no presta servicios (…) prestó hasta el 20/05/2007 cuando ceso la relación de trabajo en virtud de una causa no imputable a las partes por haberse prolongado la suspensión por enfermedad mas de 12 meses”. (…). B.) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: “no (…) la relación de trabajo cesó el 20/05/2007 en virtud de una causa no imputable a la parte, por haberse prolongado la suspensión por enfermedad mas de 12 meses de manera que para la fecha que alega el accionante que ocurrió el despido ni siquiera prestaba servicio en esa fecha se le comunico que la relación había finalizado por causa no imputable a las partes cuando la suspensión por enfermedad se prolongo por mas de 12 meses”. (…) c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el trabajador? CONTESTO: “no porque dejó de ser trabajador (…) la parte accionante toma la palabra y expone, “(…) insistimos en la reclamación intentada ya que (...) la prestación de servicio estaba supeditada al accidente de trabajo ocurrido el 15/05/2006 efectuándose la debida reclamación ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral la cual fue emitida en fecha 14/11 y presentada a la empresa y la misma certifico una discapacidad parcial y permanente en la mano derecha como secuela de accidente de trabajo por lo que (…) gozaba de inamovilidad de enfermedad para el momento en que se le notificó el despido (…).
- Del Folio 4 al 5, Certificación Nº 0130 emanada de la Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo el 14 de Noviembre de 2007, señalando que el trabajador:
“(…) cursa limitación funcional de dedo medio de mano derecha como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior derecho, movimientos finos y gruesos, precisión y puño efectivo con mano derecha”.
- Del Folio 282 al 283, Oficio Nº AL/0229/2008 del 9 de Mayo de 2008 emanado del Director (E) de la DIRESAT Miranda, por medio del cual:
“[…]
1. Se ratifica la firma y contenido (…) CERTIFICACIÓN de fecha (…) (14) de noviembre de 2008, (…) emitida por (…) (INPSASEL), (…) en la cual se dictaminó que el trabajador presenta una discapacidad Parcial y permanente, como secuela de un ACCIDENTE DE TRABAJO, Según consta en “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” de fecha 27/02/2007 en la cual se concluye que (…) sufrió un accidente que cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”. (…)
[…]”
- Del Folio 54 al 63, Certificados de Incapacidad otorgados al trabajador desde el 23 de Julio de 2006 hasta el 16 de Noviembre de 2007.
Por tanto, la Empresa Procter & Gamble Industrial, S.A., en el acto de Contestación a los particulares a que se contra el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo alegó que no despidió al trabajador, sino que la relación laboral cesó por una causa no imputable a las partes, por haberse prolongado la suspensión de la relación laboral por enfermedad por más de 12 meses, del mismo modo, evidencia este Tribunal Superior que al trabajador se le otorgaron certificados de incapacidad desde el 23 de Julio de 2006 hasta el 16 de Noviembre de 2007, esto es, por 1 año, 3 meses y 23 días, certificando el Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo el 14 de Noviembre de 2007 que el trabajador tenía una Discapacidad Parcial y Permanente, lo cual fue ratificado en Oficio Nº AL/0229/2008 del 9 de Mayo de 2008.
Al respecto, el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“Obligación del Empleador (…) de Reingresar o Reubicar al Trabajador (…)
(…) Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador (…) deberá reingresar y reubicar al trabajador (…) en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
[…]
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador (…) incumpla con estas obligaciones, el trabajador (…) afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por tanto, incumpliendo en el caso de autos la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A. con la obligación de reingresar al ciudadano Douglas Castillo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, el trabajador podía demandar su cumplimiento en los tribunales laborales, por lo que, ejerciendo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda una competencia que está atribuida por el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los Tribunales con Competencia en Materia del Trabajo, es evidente que invadió la esfera de competencias de los Tribunales Laborales, por lo que este Tribunal Superior, a tenor del Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe forzosamente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 272-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda el 9 de Septiembre de 2009, y así se decide.
Siendo declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados en el recurso, y así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario señaló en el acto de informes que cuando la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador se encontraba amparado bajo el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por lo que, debiendo el Juez Contencioso Administrativo resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, a tenor del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin obviar los Artículos 2 y 26 eiusdem, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien por un error en la petición, se encuentra en la imposibilidad de que sea debidamente conocida su solicitud, por lo que, en aplicación de los principios constitucionales del derecho a un debido proceso en su relación con la garantía del Juez Natural, y encontrándose en juego garantías constitucionales y de orden público como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se debe, por vía judicial, reaperturar el lapso para que el trabajador lesionado pueda interponer oportunamente su solicitud ante los tribunales laborales correspondientes, de conformidad con el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3180 del 15 de Diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“[…]
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
[…]
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
[…]
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
[…]
Ya esta Sala ha analizado en otras oportunidades los efectos de los cambios de criterio y, en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:
“En sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:
[…]
¢La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.¢
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
[…]”
En el caso de autos, se observa que, tal y como se estableció supra, el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de Julio de 2005, establece claramente, en su último párrafo, que cuando el patrono incumpla con la obligación de reingresar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, el trabajador podrá demandar su cumplimiento ante los tribunales laborales, criterio éste que no ha sido modificado, no pudiendo la interposición errada de un recurso consolidar ningún derecho que deba ser respetado, por cuanto la Ley establece claramente, se insiste, cuál es el Tribunal Competente para exigir al patrono el cumplimiento de su obligación, lo cual debió ser conocido por el accionante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar la solicitud de que, por vía judicial, se reaperture el lapso para que el trabajador pueda interponer oportunamente su solicitud ante los tribunales laborales correspondientes, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados Luis Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.038 y 72.979, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la Compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Junio de 1991, bajo el Nº 42, del Tomo 141A contra la Providencia Administrativa Nº 272-2008 del 9 de Septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, Estado Miranda, notificada el 23 de Septiembre de 2008.
Notifíquese al Procurador General de la República. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 19-11-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0962/BBS/EFT/gpg