REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal Superior declaró procedente la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por su apoderada judicial Betilde Urdaneta Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.771, debidamente asistida por el Abogado José Rafael Gamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.756, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LA MERIENDA NUDM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 1563-A, en fecha 12 de Julio de 2005, contra la Resolución Nº L/120.06.08 dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO el 10 de Junio de 2008 a través de la cual le impuso multa por (6.900,00 UT) y orden de cierre del establecimiento comercial, por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber tramitado y obtenido previamente la licencia de actividades económicas.
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), los Abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.
Estando en la oportunidad legal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la oposición alegada en los términos siguientes:
DE LA OPOSICIÓN
Los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consideran que la medida de suspensión de efectos solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL LA MERIENDA NUDM C.A. debe ser revocada conforme a los alegatos siguientes: Señalan que el fumus bonis iuris, no se encuentra presente, ya que la Sociedad Mercantil supra señalada posee un Número de Cuenta a efectos de llevar a cabo el pago del impuesto correspondiente por el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao, sin embargo, no cuenta con la Licencia de Actividades Económicas emanada de la Dirección de Administración Tributaria, que la habilite para el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio, por lo que no ha cumplido con los requisitos necesarios tendentes a la obtención de la referida Licencia, una vez que la Licencia a que hace referencia corresponde a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA S.C., observándose en el expediente administrativo, que se trata de dos personas jurídicas distintas, que realizan actividades independientes y no conexas que ejercen sus actividades comerciales en distintos locales comerciales adyacentes, integrantes de la denominada “Cuadra Gastronómica”.
Indican que el administrado no cuenta con el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria materializado en la denominada (Licencia de Actividades Económicas”, lo que lejos de tratarse de una actuación negligente de la propia administración tal y como fuere alegado por el recurrente es dicho administrado quien no ha cumplido con los requisitos necesarios tendientes a la obtención de la referida licencia.
Alegan que de acuerdo al Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, si un particular desarrolla actividades económicas en jurisdicción del Municipio incurre en un ilícito, sancionado con multa y cierre del establecimiento; el cual cesa cuando el administrado obtiene la Licencia de Actividades Económicas; para lo cual debe cumplir una serie de pasos previos, los cuales no constituyen causas para suspender los efectos de la Resolución que ordena el cierre del establecimiento comercial.
Concluyen que no se puede considerar que se encuentra evidenciado el requisito del fumus boni iuris basados en un acto administrativo que ni siquiera ha sido dictado por la Administración Tributaria y a que si la sociedad mercantil recurrente contara con la respectiva Licencia, no habría sido objeto de un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración y mucho menos aún el resultado de éste hubiese originado la sanción de cierre del establecimiento.
Respecto al periculum in mora, observan que el recurrente no presentó pruebas suficientes ni idóneas ante ese Tribunal que permitan acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría daño económico de difícil reparación, en tal sentido, es preciso indicar que la sociedad mercantil LA MERIENDA NUDM ha venido desarrollando actividades en jurisdicción a sabiendas de que no contaba con la Licencia de Actividades Económicas respectivas, motivo por el cual estaba en total conocimiento de que estaba realizando actividades en jurisdicción del Municipio ilegalmente.
Debe señalar que el ejercicio de la actividad comercial por parte del administrado debe atender a la normativa legal aplicable, en este caso, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual prevé la obligatoriedad de tramitar la Licencia d Actividades Económicas por parte de toda persona que desee ejercer las mismas en la jurisdicción de dicho domicilio.
Concluyen que no basta la simple alegación de los requisitos antes referidos, por el contrario, quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar o probar la irreparabilidad del daño de la cual será objeto eventualmente.
II
DE LA OPOSICIÓN
Pasa el Tribunal a resolver la oposición ejercida por los Abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al respecto este Tribunal observa: Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece “(d)entro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional se percata que en fecha 18 de diciembre de 2008 se admitió el presente recurso de nulidad y se declaró procedente la pretensión de Medida Cautelar d Suspensión de Efectos interpuesta por la representante de la Sociedad Mercantil Escuela Collectania, C.A., y en fecha 22 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue imposible realizar la notificación por cuanto el personal de seguridad no le permitió la entrada al edificio, asimismo en fecha 23 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber dejado copia de la notificación en el escritorio del lobby de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda practicado específicamente la notificación del hoy oponente.
De lo anterior se evidencia que la parte oponente del presente recurso de nulidad se encontraba ha derecho una vez que se practicó la notificación en su domicilio en fecha 23 de diciembre de 2008 de la medida cautelar que suspendió los efectos de la Resolución Nº L/120.06.08, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha Diez (10) de Junio de (2008), por ello y en aplicación del citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente disponía de tres (03) días de despacho para presentar el escrito de oposición a dicha medida; siendo que la Representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó su escrito de oposición a la medida en fecha doce (12) de enero de 2009, es decir, transcurrido un (01) día de despacho después de haber vencido el mencionado lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que la referida oposición resulta presentada de manera extemporánea por tardía, por tal razón este Tribunal ratifica la ya mencionada medida, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas es por lo que este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la presentación del escrito de oposición que presentara la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL LA MERIENDA NUDM C.A., contra la Resolución Nº L/120.06.08, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha Diez (10) de Junio de (2008).
SEGUNDO: RATIFICA la medida dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al recurrente de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 05-11-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0900/BBS/EFT/gd
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