JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001344

PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PADRÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.276.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA INÉS CORREA Y OTROS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.525.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES GRÁFICAS Y M, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2007, anotada bajo el No. 35, tomo 128-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM BAUTE MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.534.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio incoada por el ciudadano Juan Ramón Padrón Briceño contra la sociedad mercantil Soluciones Gráficas Y M, CA.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Alega el recurrente en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, que la sentencia impugnada no es clara, que es incongruente y “anómica” (sic), que el a-quo habla de la incomparecencia, posteriormente se pronuncia sobre la confesión ficta y finalmente condena en costas a la parte actora, que el a-quo incurrió en las causales previstas en los ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que instó a las partes a conciliar, recomendando a la parte demandada que pagara y señalando que iba a fallar en contra de ésta; por otra parte, ratifica su comparecencia a la audiencia de juicio.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y por ante esta Alzada, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, solicitó que se oficiara al Departamento de Seguridad, a los efectos de dejar constancia de la hora de entrada del Dr. Gian Carlos Di Gregorio, así como de su persona (se refiere al Dr. William José Baute Mendoza, abogado quien en representación de la parte demandada asiste a la Audiencia Oral de apelación), a objeto de demostrar su comparecencia a este Circuito antes de las 9 de la mañana.

En este sentido, es necesario acotar que este Juzgador durante la celebración de la Audiencia Oral, mostró al abogado William Baute, el informe emitido por el Departamento de Seguridad, en el cual pudo constatar que, en el “REPORTE DE ASISTENCIA DE USUARIOS” aparece únicamente su persona, el día 14 de agosto de 2009, a las 9 y 02 minutos de la mañana (09:02 am.), no apareciendo registrado el abogado Gian Carlos Di Gregorio, indicando el apoderado judicial de la demandada, que su reloj está en la hora nacional y reiteró que llegó al Circuito faltando ocho minutos para las nueve de la mañana.

En este orden de ideas, aprecia esta Alzada luego de oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia realizada en este Tribunal, el motivo de la incomparecencia de la parte demandada que conllevó a no presentarse en la audiencia de juicio, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tales circunstancias resultaban perfectamente evitables, por tanto, al no evidenciar elementos argumentativos ni probatorios convincentes que logren demostrar la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, ineludiblemente se procede a declarar improcedente este punto de la apelación, en consecuencia, como quiera que la incomparecencia para la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga a la demandada como confesa en relación a los hechos planteados por el demandante, es por lo que, este Juzgado pasa a verificar que sea procedente en derecho la pretensión del accionante. Así se establece.-

Señala el a-quo que la representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“(…) Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha 02-05-2005, desempeñando el cargo de prensista, devengando un último salario mensual de Bs. 645,18, equivalente a un salario diario de Bs. 21,51, laborando en un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:30pm, hasta el 15-03-2007, fecha en la cual renunció. Que prestó servicios durante 1 año, 10 meses y 13 días.

Que interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17-04-2007.

Reclama:
. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2006-2007, de conformidad con lo previsto con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de las Artes Gráficas, la cantidad de 50 días por Bs. 21,51, resultando la diferencia Bs. 798,05, pues recibió la cantidad de Bs. 277,25.
. Prestación Social de Antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.176.387,40.
En definitiva, reclama la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.176,39) (…) “

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

“(…) Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada; niega que el trabajador devengara desde el día 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, un salario diario de Bs. 19,55, pues de los documentos aportados ése no era su salario.
Negó que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 2.176,39, porque el trabajador tiene una deuda con la empresa de Bs. 550,00, según consta de los recibos por préstamo y adelanto de prestaciones sociales.
Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación, intereses de mora (…)”

Vista la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal situación acarrea la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante mientras no sean contrarios a derecho, tal y como se dijo precedentemente, y en consecuencia se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “B”, que rielan insertos de los folios 42 al 74, ambos inclusive, del expediente, recibos de pago, en los que se lee: “Soluciones Gráficas YM, C.A.”, los cuales al no ser atacados, se les tiene por reconocidos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el salario del ciudadano Juan Padrón, durante las semanas comprendidas en los años 2005, 2006 y 2007. Así se establece.

Promovió marcada “C” que riela inserto al folio 77 del expediente, original de recibo de pago, suscrito por el accionante, el cual al no ser atacado, se le tiene por reconocido y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la manifestación del accionante de haber recibido la cantidad de Bs. 703.836,00 (Bs. F. 703.84), en fecha 23/11/2006, por concepto de bono de asistencia y bono por asistencia perfecta. Así se establece.

Promovió marcado “D” que riela al folio 75 del expediente, instrumental en la cual se detallan los intereses de prestaciones sociales del accionante, para diciembre de 2006, que al no ser atacada, se le tiene por reconocida y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende un cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 118.437,97 (es decir, Bs. F. 118.44). Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela al folio 76 del expediente, copia simple de comunicación en la cual se detalla los montos y conceptos que corresponden al trabajador por prestaciones sociales, que al no ser atacada, se le tiene por reconocida y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental no está suscrita por el accionante, sin embargo, al promover la prueba señala que recibió la cantidad de Bs. 2.493.585,58 por prestaciones sociales, detalladas de la siguiente manera: Prestaciones Sociales artículo 108, Bs. 1666.425,78; Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 51.510,07; Utilidades fraccionadas, Bs. 412.198,33; Vacaciones fraccionadas, Bs. 277.427,40; Cuatro (4) días asistencia según contrato trabajo artículo 60, Bs. 86.024,00. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A”, que riela inserta al folio 27 del expediente, original de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, en fecha 17 de abril del año 2007, de la cual se evidencia que en la fecha anteriormente indicada las partes acudieron a la vía administrar y no pudieron conciliar sus posiciones, siendo que el mérito probatorio de esta documental es irrelevante a los efectos de la solución del presente asunto, se desecha del mismo. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 28 del expediente, documento de liquidación de prestaciones sociales, el cual está suscrito por la parte a la que se le opone y dicha instrumental también fue consignada por la parte actora, en consecuencia, se le tiene por reconocida y sobre su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 29 del expediente, comunicación suscrita por el accionante y dirigida a la empresa demandada, la cual al no ser atacada por la parte a la que se le opone, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 15/02/2007, el accionante informó que a partir de la fecha antes señalada, comenzaría a laborar el preaviso de ley. Así se establece.

Promovió marcado “D” que riela inserta al folio 30 del expediente, original de comunicación de fecha 23/11/2006, la cual está suscrita por la parte a la que se le opone y dicha instrumental también fue consignada por la parte actora, en consecuencia, se le tiene por reconocida y sobre su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta al folio 31 del expediente, original de recibo de pago suscrito por la parte actora, el cual no fue atacado por ésta, en consecuencia, se le tiene por reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artícul0 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el accionante recibió por concepto de utilidades para el 23/11/2006, la cantidad de Bs. 1.139.698,54 (Bs. F. 1.139,70). Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 32 del expediente, original de instrumental en la cual se detallan los intereses de prestaciones sociales a favor del actor, esta documental se tiene por reconocida, toda vez que fue promovida igual por la parte demandante, y sobre su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 33 del expediente, copia simple pago de vacaciones correspondiente al año 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en diciembre de 2006, la empresa demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 1.192.611,00 (Bs. F. 1.192.611,00) por concepto de vacaciones al año 2006. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como ha sido el acervo probatorio, este Juzgador observa que están ajustados a derecho, los conceptos y montos en los términos declarados por el a-quo, y los cuales son reproducidos por esta Alzada; toda vez que de las pruebas traídas a los autos, la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante, es por ello que, debe tenerse como cierto, que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el día 02-05-2005 y su terminación en fecha 15-03-2007; es decir, 1 año, 10 meses y 13 días. Que los salarios devengados durante el vínculo laboral fueron los siguientes:

1.- Del 02-05-05 al 31-12-12-2005, Bs. 535.714,00 (es decir, Bs. F. 535,71), lo que implica un salario diario de Bs. 17.857,14 (Bs. F. 17,86
2.- Del 01-01-06 al 31-12-06, Bs. 586.504.00 (Bs. F. 586,50), lo que implica un salario diario de Bs. 19.550,14 (Bs. F. 19,55).
3.- Del 01-01-07 al 15-03-07, Bs. 645.180,00 (Bs. F. 645,18) y un salario diario de Bs. 21.506,00 (Bs. F. 21.51).

En cuanto al resto de los parámetros señalados por el Juzgador de Primera Instancia, los reproduce esta Alzada en los mismos términos en que fueron señalados por el a-quo:

“(…) CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL: El experto deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario, antes descrito y deberá agregarle para la determinación del salario integral la alícuota por utilidades y bono vacacional, conforme a los días establecidos en los artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1) Prestación de Antigüedad: durante el período 02-05-05 al 31-12-12-2005, 20 días; 01-01-06 al 31-12-06 60 días y en cuanto al período 01-01-07 al 15-03-07, 20 días más dos días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios aducidos por las partes y conforme a los recibos de pago que cursan a los autos. Así mismo, deberán cancelarse los dos (02) días adicionales por antigüedad a partir del segundo (2do) año de servicio, el cual deberá ser calculado conforme al promedio del salario percibido en el periodo respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) Bono Vacacional Vencido de los periodos 2006-2007: Le correspondía devengar sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

4) Vacaciones Fraccionadas periodo 2006-2007: Le correspondía devengar la fracción de bono sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Así mismo, deberá descontarse lo pagado por anticipo de prestación social por antigüedad la cantidad de Bs. 1.666.425.78, tal como se observa en el folio 28 del presente expediente. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Este Juzgado, ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Verificado por esta Alzada, que son procedentes todos los conceptos demandados por la accionante, y declarada con lugar la demanda, tal como ha sido señalado por la parte demandada apelante como el segundo punto de su apelación, no está ajustado a derecho condenar en costas a la parte gananciosa, no obstante tampoco se condena en costa a la parte demandada, en virtud del la reformatio in peius. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Padrón Briceño contra la sociedad mercantil Soluciones Gráficas y M, CA., y se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente con respecto a la condenatoria en costas a la parte actora. No hay condenatoria en costas para la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO GONZALEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO GONZALEZ