JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-001401

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, (no consta en autos otros datos)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: UNICITY NETWORK DE VENEZUELA, C.A. (no consta en autos otros datos)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07/10/2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

DE LA AUDIENCIA

Se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Alberto Henríquez Salazar, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada apelante y de la falta de comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora no apelante. En este estado el ciudadano Juez señaló al compareciente que no consta en autos el poder que acredita su representación, por lo que es forzoso declarar la consecuencia de ley. El abogado compareciente solicitó asumir la representación sin poder; indicándole el ciudadano Juez que la misma no es procedente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha sido ratificado por las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursan a los folios 2 al 7 copias certificadas remitida por el juzgado de origen, las cuales esta alzada valora.

Cursan a los folios 14 al 45 copias simples incorporadas por el abogado Luis Boggiano, las cuales esta alzada no valora en virtud de no estar certificadas por el Juzgado de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de su pronunciamiento este Tribuna emite las siguientes consideraciones:

Se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del actor, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Por otra parte, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.

En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.

Al respecto de la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, opina que;

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.

De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:

Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:


“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”

(…)

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”

Asimismo, a los fines de dilucidar el punto anteriormente referido es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:


“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.

Igualmente la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Asimismo, es necesario señalar que constituye carga del apelante velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su apelación, incluyendo el poder si este existiese en el asunto principal y de esta manera observar que el Tribunal remita adecuadamente conforme a su solicitud.

Como efectivamente lo ha señalado el Dr. Eduardo Couture, refiriéndose a la carga de la prueba, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial de Palma, Buenos Aires) “…conducta impuesta a uno o ambos de los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos…”, “…quien no pueda probar los hechos que ha de probar, pierde el pleito…”. Según lo expuesto, la conducta asumida por el apelante equivale al interés que tiene en hacer valer su recurso, desde el momento de la interposición de la apelación hasta su comparecencia a la audiencia fijada por el ad quem, inclusive los actos que revelen el interés propio del litigante, como el velar porque efectivamente sean certificadas las copias de todas las actas pertinentes para el trámite de la apelación.

En todo caso, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.

Como ha sido señalado en destacada doctrina nacional, “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 7ma Edición, Volumen II, Pág. 428).

También, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, en el expediente Nº 98.315, sentencia Nº 497, se ha establecido que:

“…Este tribunal en sentencia de fecha 4 de agosto de 1981 expresó que si el apelante cuyo recurso se oyó en un solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado que le corresponde por ser su carga procesal, daba lugar a que el tribunal declare que “No tiene materia sobre la cual decidir”.

Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste que se haga efectivo en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación. (Subrayado del Tribunal)

Es doctrina, que constituye carga procesal del apelante producir ante el tribunal del alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y puede en consecuencia hacer una revisión científica de loa pelado a din (sic) de dictar una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de CANTV, en el expediente Nº 01-0046, sentencia Nº 654, ha establecido lo siguiente:

“ …Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre, pues sólo a través de la exposición de las especificaciones contenidas en la misma, se puede llegar a determinar si efectivamente con la decisión judicial recurrida se ha contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional –en caso de haberse sostenido un criterio contrario a la jurisprudencia que previamente haya establecido-, o si de su texto se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales…”

Por último, en sentencia de la Sala Constitucional del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 00-2108, sentencia Nº 1124, señaló que:

“…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar u auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente amparo no es violatoria del debido proceso de la quejosa…”.

Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para las actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Siendo ello así, constata esta alzada que no consta de las actas procesales que curse un instrumento poder concedido por la representación legal de la empresa demandada UNICITY NETWORK DE VENEZUELA, C.A, al profesional del derecho Carlos Alberto Henríquez Salazar, razón por la cual se evidencia que el mismo carece de cualidad para actuar en la presente incidencia, y en consecuencia debe declararse el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido y se ordena la remisión al Juzgado Duodécimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

NORIALYS ROMERO GONZALEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALYS ROMERO GONZALEZ