JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO N° AH22-X-2009-000032

PARTE ACTORA: CARMENZA CHUQUEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.813.427.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA UNISEX ALEXWLII CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nª 68, Tomo 1131 A.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

La presente incidencia ha surgido por cuanto el Dr. Oswaldo farrera, Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2009, se inhibió en la presente causa.

En tal sentido corre inserta a los folios 198 al 200 del expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual reza:

En el día de hoy, miércoles 04 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Carmenza Chuquen Ramírez contra la Peluquería Unisex ALEXWLII C.A., y la ciudadana Carmen Terán, en forma personal, como terceros llamados a juicio las ciudadanas María De Luz Goncalves De Cervetti y Ana Maria Brito De Sousa, todos suficientemente identificadas a los autos. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmenza Chuquen Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.813.427, en su carácter de demandante, así como su apoderado judicial abogado José Cottoni, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.941. Asimismo, compareció la ciudadana Carmen Esther Terán de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 6.895.442, en su carácter de representante de la demandada, y en forma personal, así como la abogada Yania Tellechea, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y de las terceras intervinientes. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca «SONY», modelo Sony Serial 967474, BN 717, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Fausto Thielen, titular de la cedula de identidad N° 13.693.086. En este estado, se le informa a representación de las partes que se le concederá el derecho de palabra a los fines de que presenten sus alegatos y defensas. De seguida el ciudadano Secretario informa que las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas la constituyen: Testimoniales: De catorce (14) ciudadanos, y el Secretario dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Andrés Roberto Romero Nogueira y Luz Marilys Guzmán Olivier, titulares de la cédula de identidad 5.533.311 y 10.217.033, en ese orden. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, tachó las testimoniales de conformidad con los artículos 84, 98, y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Después, los mencionados ciudadanos rindieron su declaración previo el juramento de Ley. En este estado, el ciudadano Secretario informa que las pruebas promovidas por la parte demandada, y terceros intervinientes, y admitidas por este Juzgado la constituyen: Instrumentales: las cuales se encuentran insertas en la pieza N° 1 del expediente. El Secretario dejó expresa constancia que la parte actora, las cuales fueron impugnadas por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas, señalando al Tribunal que la testigo promovida para ratifica el contenido de este instrumento no puedo asistir a la audiencia de juicio por causas ajenas a su voluntad, solicitando al Tribunal se fije una nueva oportunidad para su evacuación. Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, y el Secretario dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ketty Vargas Muñoz y Blanca Jeannette Caldera Matheus, titulares de la cédula de identidad 24.064.735 y 11.703.632, respectivamente, quienes rindieron su declaración previo el juramento de Ley. Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en el expediente. En este estado, el Juez preguntó a la parte promovente si insiste o desiste de la evacuación de dicha prueba, manifestando la parte demandada su voluntad de insistir en su evacuación. No obstante a lo anterior, se instó a la representación judicial de la parte acora que informara al Tribunal si conviene sobre el objeto de la prueba de informe, señalando que conviene en el mismo, insistiendo la demandada en su evacuación, y el Juez, consideró innecesaria la evacuación de esta prueba, por cuanto el objeto de la misma fue expresamente reconocido en este acto. Luego, el Juez hizo uso de la faculta prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, el Tribunal antes de retirarse instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos y se retiró a levantar el Acta de la Audiencia de Juicio, de regreso a la Sala expuso que: Por cuanto en el tiempo transcurrido en el que se realizaron conversaciones con las partes en este acto, a fin de instarlos a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, la apoderada judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, abogada Yania Tellechea, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.086, consideró y manifestó que mi persona como Juez que preside el presente acto, realizó un adelanto o anticipo del fondo de la controversia así como que se encuentra comprometida mi imparcialidad, lo cual considero que no ocurrió, sin embargo, en aras de garantizar una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 eiusdem), que debe excluir cualquier duda al respecto, considero mi deber inhibirme de conocer y decidir la presente causa. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En consecuencia, se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda por suerte de la distribución…”

Analizado como ha sido todo lo anterior, se observa que la inhibición se centra en el hecho que “se realizaron conversaciones con las partes en este acto, a fin de instarlos a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, la apoderada judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, abogada Yania Tellechea, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.086, consideró y manifestó que mi persona como Juez que preside el presente acto, realizó un adelanto o anticipo del fondo de la controversia así como que se encuentra comprometida mi imparcialidad”.

Igualmente observa esta alzada que juez inhibido, manifiesta que tal “adelanto de opinión no ocurrió”, sin embargo, procede a inhibirse sin fundamento en una causal de las comprendidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del Código de Procedimiento Civil, ni fundamentada en un hecho concreto, cierto, especifico, que aun cuando no constituya una causal de la prevista en el ordenamiento jurídico, pueda asimilarse a un motivo que comprometa la imparcialidad del juez, pues la conducta del juez que da origen a la presente inhibición fue la de instarlos a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto, necesario es concluir, que cuando el juez de juicio se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, e invita a las partes a la utilización los medios alternos de resolución de conflicto, tal actitud no constituye un motivo valido para inhibirse, toda vez que tal llamamiento es sólo una invitación a las partes, con lo cual el juez no adelanta opinión, ni compromete su imparcialidad, por cuanto juega un rol pasivo, que le es permitido tanto por la Constitución, como por la ley, lo contrario seria tanto como desconocer el contenido de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que estimula la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos.

Analizado como han sido los hechos expuestos como constitutivos de incompetencia subjetiva por parte del Dr. Oswaldo farrera, Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas., este Tribunal estima que dichas circunstancias no son jurídicamente pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, es decir, no se corresponden con ninguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del Código de Procedimiento Civil, ni una circunstancia que aun cuando no constituya una causal de la prevista en el ordenamiento jurídico, pueda asimilarse a un motivo que comprometa la imparcialidad del juez, aunado, a que de las actas cursantes al expediente no emerge elemento probatorio alguno que haga por lo menos inferir que el a-quo al momento de la celebración de la audiencia de juicio se parcializó o adelanto opinión, o actuó de tal forma que vulnero principios fundamentales que lo inhabilitan (al ser su comportamiento contrario a derecho) para seguir conociendo el expediente AP21-L-2008-003394, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la inhibición planteada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Oswaldo farrera, Juez del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

NORIALYS ROMERO GONZALEZ

En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

NORIALYS ROMERO GONZALEZ