JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001283
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE NATERA AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.813.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.580.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano Constituida originalmente por Decreto N. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante decretos 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978 bajo el número 23, tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 69.472.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Con relación a los alegatos de las partes, fueron transcritos por el a-quo en los siguientes términos. En primer lugar, la parte actora en su escrito libelar adujo que:
“(…) su representado fue contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para prestar sus servicios en forma personal para la empresa desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 1 de octubre de 2005, es decir, por un tiempo determinado de 01 año, contrato que se prorrogó por escrito hasta el 5 de octubre de 2007, desempeñando sus funciones como Ingeniero Mecánico, devengando como salario promedio la cantidad de Bs.f. 12.056,22 (Bs. 12.056.225,00) mensuales.
Aduce igualmente que, en fecha 12 de junio de 2006, con motivo de un reclamo efectuado por su representado relacionado con los viáticos, el ciudadano Oscar Alayón, quien fungía como Gerente de Recursos Humanos, le notificó que su contrato estaba rescindido por cuanto supuestamente había incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por haber presuntamente faltado de manera injustificada a su trabajo durante 03 días hábiles en el período de 01 mes y que con motivo de estar contratado por tiempo determinado, no le correspondía ninguna de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ni los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros.
Que por cuanto hasta la presente fecha no le han pagado a su representado los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación laboral, demanda tanto las prestaciones sociales que le corresponden con las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la convención colectiva y sobre la base de un salario básico mensual de Bs.f. 9.000,00, promedio de concepto de viáticos de Bs.F 3.056,22, lo que arroja un salario de Bs.F 12.056,22 los cuales especifica de la siguiente manera:
1) Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario, a razón de un salario diario integral de Bs.F. 591,64, reclama la cantidad de Bs.f. 26.624,16.
2) Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, a razón de un salario diario integral de Bs.f. 591,64, reclama la cantidad de Bs.f. 35.498,88.
3) Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 9.369,14, a razón de la fracción de 23,38 días.
4) Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F 13.817,86 a razón de 34,38 días.
5) Antigüedad legal, la cantidad de Bs.F 35.498,88 a razón de 60 días de salario.
6) Antigüedad adicional, la cantidad de Bs.F 17.749,44 a razón de 30 días.
7) Antigüedad contractual, la cantidad de Bs.F 17.749,44 a razón de 30 días.
8) Por concepto de diferencia entre lo que corresponde y lo abonado, la cantidad de Bs.F 11.832,96.
9) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 21.701,20 a razón de 54 días.
10) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 5.917,48.
11) Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs.F 25.200,00.
12) Por concepto de utilidades no pagadas, la cantidad de Bs.F 36.000,00.
13) Por concepto de indemnización adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 143.700,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 453.852,03, y de igual manera solicita que se condene a la demandada al pago de la indexación y de los intereses de mora de las cantidades demandadas.
Por su parte señala el a-quo que la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
“(…) Que el ciudadano Luis Felipe Natera prestó sus servicios para la empresa Pdvsa Petróleo S.A., filial de Petróleos de Venezuela, como Ingeniero Mecánico, asignado a la Refinería El Palito, desempeñando funciones como Instrumentista de Proyectos Mayores, desde el día 4 de octubre de 2004 hasta el día 4 de octubre de 2005, mediante un contrato por tiempo determinado, que se prorrogó por escrito hasta el día 5 de octubre de 2007.
Asimismo, señala en su escrito de contestación que según el cargo y la actividad que desempeñaba el actor, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, a su decir, debe considerarse como un contrato a tiempo indeterminado.
Que en la cláusula segunda del contrato, las partes en su plena voluntad y dueñas del contrato, establecieron que a cambio de los servicios prestados, la empresa pagaría la cantidad de Bs.f. 9.000,00, en cuyo monto se encontrarían incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc y que el sueldo básico acordado sería de Bs.F. 4.761,16 mensuales.
Que al actor no le aplica el convenio colectivo, por cuanto desde sus inicios, las convenciones colectivas pactadas por todas las filiales de Petróleos de Venezuela, no amparan a cierta categoría de trabajadores, tal como expresamente lo establece la convención colectiva de la empresa Pdvsa Petróleo S.A. 2005-2007, en la cláusula 3.
Asimismo, niega y rechaza cada uno de los conceptos y cantidades accionadas. (…)”
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, señalando que la empresa admitía la relación laboral; que el actor ingresa a raíz de la contingencia petrolera; que su trabajo era continuo; que en principio se suscribió un contrato por tiempo determinado, pero la empresa, dada la naturaleza de sus funciones, concluyó que debía ser por tiempo indeterminado; que el salario de Bs. 9.000,00 incluía los beneficios laborales y se dejó sentado que el salario básico era de Bs. 4.000,00; que el actor pertenecía a la nómina mayor y que no le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo, sino de una normativa interna de la Compañía. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, indicó que su mandante fue contratado para una obra determinada; que en cuanto al salario no le está dado a las partes violentar el orden público; que fue establecido en Bs. 9.000,00 y que la ley determina la oportunidad en que deben pagarse los distintos beneficios de carácter laboral; que no fue probado que no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva, pero que sin embargo los beneficios del Reglamento señalado son mayores; por lo que solicita que sea declarada sin lugar la apelación.
Así las cosas, planteados de la forma que anteceden los argumentos por parte del recurrente durante la celebración de la audiencia, corresponde a esta Alzada determinar, habiendo quedado fuera de la controversia la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio y terminación de la misma, en primer lugar, el salario base percibido por el actor, la correspondencia de la cancelación de los conceptos reclamados por el tiempo que duro la relación de trabajo, así como si le era aplicable al actor la convención colectiva. Así se establece.-
En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 131 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 12 de junio de 2006, la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la comunicación hecha por la empresa demandada al actor de prescindir de sus servicios, señalándole que incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un (1) mes. Así se establece.
Promovió marcados “B” que rielan insertos a los folios 132 y 133 del expediente, original de telegramas, de fecha 30 de mayo de 2006, los cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la demandada requirió la presencia del actor por las oficinas de la refinería El Palito Gerencia General de Ingeniería a los fines de abordar el tema referido a las inasistencias injustificadas desde el día 20 de febrero de 2006. Así se establece. -
Promovió marcados “C” y “D” que rielan a los folios 134, 135 y 136 del expediente, “Convenio de Servicios Profesionales”, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismos se desprende que el actor se comprometió a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tuviere interés y necesitase de sus servicios como ingeniero, la Cláusula SEGUNDA: en cuanto los honorarios profesionales establece: “SEGUNDA – HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por EL CONTRATADO, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro monto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.761.166,67)., en cuanto a la duración del convenio, se fijó en un año a partir del 4 de octubre de 2004 hasta el 4 de octubre de 2005. Igualmente, la documental marcada “D” constituye un adendum de fecha 1 de Septiembre de 2005 del contrato de servicios profesionales, el cual fue prorrogado por un término de 02 años, contados a partir del día 05/17/2005 al 05/10/2007.Así se establece.-
Promovió marcadas “E” y “F” que rielan insertas a los folios 136 al 138 del expediente, copia simple de recibos de pago de salario, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Marcado “G” que riela inserto al folio 139 del expediente, original de memorando interno dirigido a PDV Caribe –La Campiña y emanado del accionante, de fecha 21/03/2006; en el cual se evidencia un sello de recibido en el que se lee: “PDV CARIBE RECIBIDO”, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se encuentra sellada y firmada ilegible en señal de recibo por la demandada en fecha 21 de marzo de 2006 correspondiente a la entrega de los justificativos médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y documentos médicos relacionados con su ausencia desde el 7 de marzo hasta el 17 de marzo de 2006. Así se establece.-
Promovió marcados desde “10” hasta “16” que riela insertos del folio 140 al 146, ambos inclusive del expediente, copias fotostáticas de justificativos médicos y de informes, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Promovió marcada “H” que riela inserto al folio 147 del expediente, justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue atacado por la parte a la que se le opone, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 15 de marzo de 2006 el actor compareció al centro del Estado Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a consulta. Así se establece.-
Promovió marcados desde el “18” al “23” que rielan insertos del folio 148 al 153 del expediente, informes médicos de la Policlínica las Mercedes, Laboratorio Clínico San Antonio y Jorge Alfaro Arismendi, los cuales este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte del presente juicio y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.-
Promovió marcada “I” que riela inserta al folio 154 del expediente, solicitud de la parte actora de elaboración de tarjeta de identificación al personal, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.
Promovió copias de comunicación y de carnet que rielan insertos de los folios 155 al 162, ambos inclusive, del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Promovió documental que riela inserta del folio 163 al 185, ambos inclusive, del expediente, la cual si bien fue impugnada por la parte a la que se le opuso, al ser adminiculada con la prueba de informes, la cual no fue atacada por la demandada, son coincidentes los datos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que la demandada depositaba el salario del accionante en el Banco Occidental de Descuento. Así se establece.-
Promovió relación de gastos y copias fotostáticas de billetes, que rielan insertos del folio 186 al 196 del expediente, ambos inclusive, del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copias fotostáticas de billetes y de adelantos para gastos, que rielan insertos de los folios 197 al 202, ambos inclusive, del expediente, este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron impugnados por la demandada por no encontrarse suscritos, motivo por el cual no se le son oponibles, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación al presente medio probatorio en este mismo capítulo. Así se establece.-
Promovió la exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de junio de 2006, la cual fue negada por el a-quo por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no materia que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ni consignó medios probatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la forma en que han sido planteados los alegatos por ante esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas en autos, tal como ha sido señalado supra, corresponde a esta Alzada determinar, habiendo quedado fuera de la controversia la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio y terminación de la misma, en primer lugar, el salario base percibido por el actor, la correspondencia de la cancelación de los conceptos reclamados por el tiempo que duro la relación de trabajo, así como si le era aplicable al actor la convención colectiva. Así se establece.-
A este respecto, observa este Juzgador que la parte actora pretende que a los efectos de que se le calculen las prestaciones sociales y otros beneficios devenidos de la relación laboral, le sea tomado como salario base el monto de Bs. 9.000.000,00 mensuales establecido en la Cláusula Segunda del contrato suscrito en fecha 22 de octubre de 2004, la cual prevé: “…Cláusula SEGUNDA: en cuanto los honorarios profesionales establece: “SEGUNDA – HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por EL CONTRATADO, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro monto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.761.166,67)…” Del contenido de la precitada Cláusula, ha verificado esta Alzada que el salario a considerar para el pago de las presuntas deudas laborales demandadas por el accionante, no es el pretendido por el accionante, debido a que en la parte in fine de la precitada cláusula se establece de manera expresa, que el sueldo básico acordado es de Bs. 4.761.166,67 mensuales actualmente Bs. F. 4.761,17; y la cantidad señalada por el actor incluye el pago de las prestaciones sociales devengadas por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se conoce como “paquete” en virtud de ello, no existe deuda alguna con el actor, debido a que tal como lo señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 464 de fecha dos (2) de abril del año 2009, en el caso OSWALDO ANTONIO GARCÍA URQUIOLA contra SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A. Y SARGEANT MARINE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual fue ratificado en sentencia Nº 1292 de fecha 06 de agosto de 2009, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“… pues bien con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.OOO.000 dólares mensuales que perciba el trabajador Oswaldo García Urquiola por la labor prestada. Por consiguiente se declaran improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debe calcularse la prestación de antigüedad…” (Destacado de esta Alzada).
El criterio expuesto por la Sala de Casación Social, es compartido por esta Alzada, toda vez que del contrato suscrito por ambas partes de mutuo acuerdo, sin que ello implicase renuncia a derecho alguno, se evidencia que establecieron en el mismo un salario base, así como las futuras y ciertas indemnizaciones que al final pudieren corresponderle al actor por conceptos laborales, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamo, así como el referido a las conceptos reclamados por el actor debido a la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Por otra parte corresponde a este Juzgador establecer si la relación de trabajo existente entre el accionante y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual hará las siguientes observaciones:
Pues bien, de los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante era como Ingeniero Mecánico desempeñando como Instrumentista de Proyectos Mayores para la empresa demandada PDVSA, actividad que no se subsume en los supuestos restrictivos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autorizan la contratación de trabajadores bajo la figura de contratos a tiempo determinado. En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, y siendo ello así esta alzada esta compelida, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por incumplimiento del termino del contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva solicitada por el actor, debemos señalar que no es un hecho controvertido que el demandante como Ingeniero Mecánico, desempeñó funciones como Instrumentista de Proyectos Mayores, de la Refinería El Palito, no quedando entonces duda alguna que el actor pertenecía a la nómina mayor de la empresa, y siendo que la Convención Colectiva de la empresa demandada establece clara y específicamente que solo estaban cubiertos por dicha contratación colectiva, los trabajadores de la empresa de las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual Menor, excluyendo de forma categórica a aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nomina Mayor. En razón de esto y la reiterada Jurisprudencia Nacional que ha excluido a los trabajadores de esta categoría de la aplicación de las Convenciones Colectivas, por lo cual resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva al accionante. Así se establece.-
Resuelto lo anterior no hay lugar entonces a los reclamos efectuados por el actor, pues nada adeuda la demanda al accionante debido a que todo lo reclamado se encuentra cancelados en virtud del “paquete” que ambas parte convinieron al inicio de la relación de trabajo, no pudiendo ser por ende condenada al pago de intereses moratorios siendo en razón de lo anterior, obligado para este Juzgador declarar con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la apelación formulada por la parte actora y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Natera Amundarain contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA).
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por el ciudadano Luis Felipe Natera Amundarain contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, C.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NORIALY ROMERO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORIALY ROMERO
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