JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2009
AÑOS 199º Y 150º


ASUNTO N°: AP21-R-2009-001391

PARTE ACTORA: SONIA BEATRIZ VARELA ALVIAREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.141.116.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FLORES GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.682 y 11.088 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el Nº 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.112.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 2 de octubre de 2009, en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Sonia Beatriz Varela contra el Banco Industrial de Venezuela.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el auto recurrido es violatorio de la tutela judicial efectiva; ya que ordenando el cierre y archivo del expediente se cercena el derecho al trabajador; que el a-quo podía utilizar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que al presentarse al órgano administrativo, va a operar la caducidad; que no hay norma administrativa que impida la remisión del expediente; que es aplicable el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se ordena remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo. En abono a lo anterior, hizo referencia a decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa, con ponencia de los Magistrados Hadel Mostafá y Evelin Marrero en el caso “Confecciones La Tortuguita”.

LÍMITES DE LA APELACIÓN

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al ordenar el cierre y archivo del expediente distinguido con la nomenclatura AP21-L-2008-005395, en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Sonia Beatriz Varela contra el Banco Industrial de Venezuela.
MOTIVACIÓN

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación interpuesta por la parte actora, pasa a decidir esta Alzada previa las siguientes motivaciones:

Una vez decretada por el a quo la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de la presente causa, en decisión de fecha 31 de marzo de 2009 (Ver folios 51 al 58 del expediente), procede a la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, quien ratifica la decisión en fecha 31/03/2009.

El Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo el día 02 de octubre de 2009 dicta auto bajo los siguientes términos:

“…Vista la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político – Administrativa en fecha 09 de Junio de 2009, la cual cursa en los folios (69 al 74) de la presente causa, donde se declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana SONIA BEATRIZ VARELA ALVIAREZ contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y definitivamente firme como se encuentra la misma, es por lo cual este Juzgado se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto.- …”.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, tal como ha sido transcrito supra la representación judicial de la parte actora apelante ha señalado que el auto recurrido es violatorio de la tutela judicial efectiva; ya que ordenando el cierre y archivo del expediente se cercena el derecho al trabajador; que el a-quo podía utilizar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que al presentarse al órgano administrativo, va a operar la caducidad; que no hay norma administrativa que impida la remisión del expediente; que es aplicable el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se ordene remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo.

Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252). La jurisdicción es efectivamente un presupuesto del proceso, la solución que se dé al cuestionamiento de la jurisdicción de un juez traerá aparejada como consecuencias jurídicas: a) en aquellos casos en los cuales se afirme la jurisdicción del juez que venía conociendo de la causa, que éste continúe al frente de la misma y que el proceso continúe su curso y, b) en aquellos casos en los cuales se niegue la jurisdicción del juez, se extingue, inexorablemente la causa, y los actos procesales que hayan podido verificarse son radicalmente nulos, tal como lo dispone el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es necesario señalar que lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación ha sido solicitada por el recurrente:

“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.”

Así las cosas, tenemos que el ámbito de aplicación de la norma invocada por el apelante, está referida a la regulación de competencia y no para los casos en que se haya declarado la falta de jurisdicción. En el caso sometido al estudio de esta Alzada, tenemos un trabajador que, de acuerdo a la revisión de las actas procesales, se encontraba amparado por inamovilidad laboral visto que la relación laboral estaba suspendida, al estar la accionante de reposo médico, y sin embargo, alegada que fue despedida injustificadamente; si pretende que se le restituya en el ejercicio de sus funciones, el órgano habilitado legalmente para conocer del caso y proveer lo conducente es la Inspectoría del Trabajo; de manera tal que si ésta, después de haber instruido el expediente correspondiente, declara con lugar el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, la ejecución de lo que se ha decidido en el acto en cuestión y la satisfacción del derecho que le reconoce, está atribuida, única y exclusivamente, al órgano administrativo que lo profirió, por lo que la falta de jurisdicción provoca incompatibilidad de procedimientos, lo cual se pone de manifiesto en la extinción del proceso, y la nulidad de todo lo actuado.

Así tenemos que, la pretensión de la parte actora, de que se proceda a la remisión del expediente sustanciado en sede judicial, no sólo es contraria a derecho, sino que el procedimiento en vía administrativa es distinto al de la vía judicial; allá debe hacer su solicitud y deberá en todo caso, la Inspectoría del Trabajo tomar en cuenta los efectos jurídicos del procedimiento seguido en tribunales, incluso la caducidad en sede administrativa tiene parámetros distintos a la de la judicial. El expediente no se puede remitir porque estas son actuaciones jurisdiccionales y el tribunal no le puede ordenar al inspector que siga este proceso, porque la ley prevé procedimientos distintos en sede judicial y en sede administrativa. Esta cosa juzgada se hace valer en la inspectoría con una copia certificada del expediente y con un escrito de solicitud y el procedimiento seguido ante los Tribunales del Trabajo ha cesado con la procedencia de la falta de jurisdicción decretada, por lo que el Juez a quo, actuó ajustado a derecho al dar por terminado el presente asunto y haber ordenado el cierre definitivo del expediente, debiendo en consecuencia este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO