Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de noviembre de 2009
199° y 150°

PARTE RECURRENTE: NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YANET BARTOLOTTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.533.

ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 21 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Expediente N°: AP21-R-2009-001493


Han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto el 26 de octubre de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Yanet Bartolotta, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente New World Business Corporation, C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 15/10/2009 por el abogado Cesar Barreto (apoderado judicial de la demandada) contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 13/10/2009.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Así las cosas, es bueno señalar que la parte recurrente pretende en esencia, con la interposición del presente recurso de hecho, que se revoque el auto de fecha 21/10/2009, donde el a quo no oyó la apelación al considerar que “…la apelación fue ejercida contra la decisión que declaro improcedente la impugnación de poder…”, la cual no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, a saber, artículo 357 del código de procedimiento civil en concordancia con la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001 proferida por la Sala de Casación Social.

En este orden de ideas, se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir el dictado en fecha 13/10/2009, declaró en su parte dispositiva la improcedencia de la impugnación de poder solicitada por la representación judicial de la parte demandada (hoy recurrente) y, como consecuencia, la improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos realizados por los abogados acreditados en el poder in comento, siendo que contra la precitada decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el a quo en fecha 21 de octubre de 2009, al considerar que “…la apelación fue ejercida contra la decisión que declaro improcedente la impugnación de poder…”, la cual, en su decir, no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, a saber, artículo 357 del código de procedimiento civil en concordancia con la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001 proferida por la Sala de Casación Social.

Ahora bien, vale la pena indicar que el nuevo proceso laboral se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, donde las sentencias y autos pronunciados por el Juzgador en el curso del proceso son inapelables, bien por ser de mero tramite o bien por existir disposiciones legales expresas que así lo disponen, siendo que uno de estos supuestos de excepción es el establecido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuya recepción es pertinente y en consecuencia aplicable al caso de autos, por virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina pacifica y reiterada proferida por la Sala de Casación Social, en varios fallos, entre ello, la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001. Así se establece.-

Pues bien, en tal sentido vale señalar que la Sala de Casación Social ha establecido (ver sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001) que contra la decisión que decide sobre la impugnación de poder no puede alzarse la parte perdidosa mediante recurso de apelación, siendo que si se intenta un recurso de apelación el mismo no debe ser escuchado, debiéndose en todo caso declarar su inadmisibilidad, cuestión esta que sucede en el presente asunto, toda vez que en el caso que hoy nos ocupa la parte recurrente pretende que se revoque el auto de fecha 21/10/2009, donde el a quo no oyó la apelación al considerar que “…la apelación fue ejercida contra la decisión que declaro improcedente la impugnación de poder…”, por lo que, en razón de las consideraciones expuestas sura, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por abogada Yanet Bartolotta, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente New World Business Corporation, C.A., contra el auto dictado en fecha 21/10/2009 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;






WG/XG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001493.